Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 77/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100161
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006035
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 77/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 407/2013
Apelante: D./Dña. Luis
Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Letrado D./Dña. SERGIO REVIRIEGO PAVON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 201/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Séptima
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Ilmo. Sr. D. Alberto Molinari Lopez Recuero
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas y el Ilmo. Sr. Magistrado que forman Sala, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº 407/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Luis , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ' Luis , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 15 de agosto de 2013, en compañía de otro menor de edad a quien no afecta la presente resolución, cuando se hallaba en la calle Campo de la Paloma de Madrid, se acercó al menor Victorio , y mientras le inmovilizaba el brazo el menor le arrebató el móvil, marca Samsung, Galaxy SII, propiedad de Miguel Ángel .
El teléfono sustraído fue recuperado sin daños el día 28 de agosto de 2013 en poder de un tercero sin que se haya acreditado que éste conociese su origen.
El acusado ha permanecido privado de libertad por estos hechos desde el día 31 de agosto de 2013 hasta el día 7 de noviembre de 2013; día de celebración del Juicio Oral'.
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Pese al enunciado del primero de los motivos del recurso, la causa de pedir que se articula en el mismos es el denunciado error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador de la Instancia a juicio del apelante, ya que, a su juicio no ha quedado acreditada la participación en los hechos de su representado, siendo así que la acción delictiva habría sido realizada por otra persona, sin intervención ni conocimiento por parte del apelante, por lo que, concluye, se habría vulnerado su constitucional derecho a la presunción de inocencia, al no constituir prueba de cargo la testifical de Victorio , ya que el mismo, según afirma el apelante, ha faltado a la verdad, afirmando que ha incurrido en numerosas contradicciones y que su denuncia, extemporánea, al ser presentada seis días después de la ocurrencia de los hechos, debe ser puesta en relación con la intención de obtener la debida indemnización del seguro de hogar que el padre del menor denunciante tenía contratado. El recurrente niega asimismo la posible existencia de intimidación atendida la envergadura del menor y del hecho de que se encontrara acompañado por otra persona, así como de la presencia de otras personas en las inmediaciones. Afirma el recurrente además con contundencia que el referido perjudicado pertenece a la banda denominada los 'Ñetas', y que por ese motivo no quiso pisar la señal que le requerían los atacantes, y que lo que quería era que todo acabara lo antes posible para no despertar sospechas acerca de su situación en relación con la mencionada banda, insistiendo en que de todo ello se deduce la ausencia de intimidación bastante para integrar los hechos en el delito por el que se ha dictado sentencia de condena.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por el testigo Victorio , declaración refrendada por el padre del menor que asimismo declaró como testigo y la de la persona en cuyo poder fue recuperado el móvil sustraído al perjudicado, afirmando que se lo entregó el entonces menor Maximiliano .
Así pues, y en contra de lo sostenido por el apelante, la Juzgadora de la instancia sí ha explicado en su sentencia cuales han sido las pruebas en las que ha fundado su convicción, y ello en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado, que ha permitido la formulación del recurso que hoy se resuelve, y su valoración por este Tribunal de Apelación.
En el presente supuesto pues, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
La declaración del perjudicado, en contra de lo argumentado en el recurso, ha sido clara y firme en cuanto a cual fuera el modo en que se produjeron los hechos, relatando que sintió miedo y que las personas que le atracaron obraban conjuntamente, puesto que mientras el hoy recurrente le sujetaba el brazo, el otro implicado le arrebataba el móvil. La presunta distancia y desconocimiento por parte del recurrente de la finalidad depredatoria de Maximiliano queda contradicha por la contundente declaración del testigo en este punto, habiendo siempre afirmado que fue abordado por dos personas, que se dirigieron a él en actitud violenta e intimidante, y que fue, por tal motivo, por la intimidación, por lo que no reaccionó ni se negó a que le arrebataran el teléfono. La supuesta envergadura del testigo, que este Tribunal no puede apreciar en la grabación digital, sin negar no obstante que ello pueda ser cierto, no obsta a la inferioridad derivada de la corta edad del perjudicado, quien en el momento de declarar en el plenario, contaba con tan sólo 14 años, y que, pese a que fuera acompañado de una amiga, ni podía, ni tenía por qué añadimos nosotros, hacer frente a los asaltantes, puesto que el miedo derivado de la intimidación ejercida por los autores, resulta proporcional a la diferencia numérica y de edad entre asaltantes y asaltado, a sin que deba dejar de tenerse en consideración la anunciada relación con bandas latinas de los asaltantes, a ninguna de las cuales, pese a la aventurada afirmación del apelante, consta que perteneciera el testigo.
Existe por ello acreditación suficiente de la existencia misma del hecho objeto del procedimiento, la sustracción del móvil, que fue recuperado en poder de una tercera persona, de la participación del acusado en los hechos, tal y como lo acredita la declaración del testigo víctima del apoderamiento, como del uso de la intimidación en el hecho del apoderamientos, lo que cualifica el mismo como delito de robo con violencia.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO.- En el segundo de los motivos alega el recurrente, además del error a que ya hemos hecho referencia suficiente, la violación del derecho a un proceso con todas las garantías, ocasionando indefensión, y ello con fundamento en no haber aplicado el Juzgador de la instancia la pena mínima de 12 meses de prisión.
La Juzgadora ha expuesto de forma detallada en su sentencia los motivos por los que realiza la individualización de la pena en la forma que es impugnada por el recurrente, atendiendo tanto a las circunstancias del hecho como del autor, tal y como exige el proceso de individualización penológica. Sus argumentos se consideran acertados y congruentes con el razonamiento contenido en la sentencia, y no van a ser por ello rectificados en esta alzada, sin que ello suponga la vulneración de precepto constitucional que alega el recurrente, puesto que se ha dado una respuesta razonada y adecuada, aún cuando la misma no sea del agrado del apelante.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Luis , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº 407/2013 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
