Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 58/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 58/2015

Procedimiento P. A. núm.:279/2011

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 201/2015

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).

D. Antonio Fernández Mata

Dª Susana Calvo González

En Tarragona, a 26 de junio de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Victorio , representado por el Procurador Sr. Manuel Sánchez Busquets y defendido por el Letrado Sr. Fucho, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 279/11 seguido por delito de contra la integridad moral, falta continuada de coacciones, delito de maltrato familiar, dos delitos continuados de estafa, delito de hurto y un delito de daños en el que figura como acusado la Sra. Nuria y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO: Se declara probado que la acusada Nuria , mayor de edad, sin antecedentes penales, inició en el año 2002 una relación sentimental con convivencia con Victorio en el domicilio común sito en el bloque DIRECCION000 esc DIRECCION001 NUM000 NUM001 del BARRIO000 de Tarragona, hasta finales de 2007.

SEGUNDO: No ha resultado acreditado que en fecha indeterminada, con posterioridad a octubre de 2007, la acusada hubiera cerrado la puerta del domicilio para que su pareja no pudiera salir ni que le hubiera suministrado tranquilizantes con ánimo de ocasionarle dificultades en el trabajo.

TERCERO: En fecha indeterminada, con posterioridad a octubre de 2007 y con anterioridad a mayo de 2008, Nuria cambió la cerradura del piso, sin que consten acreditados los motivos por los que efectuó dicho cambio. No consta acreditado que hubiera cambiado la cerradura del buzón.

CUARTO: No ha resultado acreditado que Nuria colapsara el teléfono de la empresa para la que trabajaba el Sr. Victorio .

QUINTO: En fecha de 23 de febrero de 2008 Nuria mantuvo una airada discusión con su pareja Victorio , con motivo de la ruptura sentimental, dando lugar a un forcejeo entre ambos, sin que conste acreditado que el Sr. Victorio sufriera lesiones por tales hechos.

No consta acreditado que en el curso de la discusión, la acusada golpeara al Sr. Victorio con una silla.

SEXTO: El 28 y 29 de enero de 2008 la acusada remitió diversos mensajes intimidatorios a través del teléfono móvil, incluso en uno de ellos manifestó que llamaría a la madre de Victorio por teléfono para decirle que había tenido un accidente con el camión, llamada que efectivamente realizó para desasogar a aquél. Por estos hechos existe sentencia condenatoria en Juicio de Faltas nº 38/08 de Tarragona-3.

SEPTIMO: En fecha de 22 de octubre de 2007 dio de alta la línea de teléfono nº NUM002 a nombre de Victorio , cuyo consumo impagado asciende a 6.350,54 euros.

No consta acreditado que el Sr. Victorio no tuviera conocimiento del alta de la línea telefónica.

OCTAVO: No consta acreditado que la acusada utilizara la tarjeta de crédito del Sr. Victorio , sin su consentimiento, para llevar a cabo las siguientes extracciones: el 25.01.08, 250 euros; el 1.02.08, sendas extracciones de 220 euros y 380 euros; y el 2.22.08, 600 euros.

SEPTIMO: En fecha de 28 de mayo de 2008, el denunciante accedió a su domicilio, encontrando daños en tres puertas, en la pintura de varios parámetros, en varias tomas eléctricas, en el mobiliario del salón, en un escritorio, en un televisor y en un equipo de música, tasados pericialmente en la suma de 6.612 euros.

No consta acreditadoque la acusada fuera la autora de tales daños ni que se llevara mobiliario y electrodomésticos de propiedad ajena'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nuria del delito contra la integridad moral, de la falta continuada de coacciones, del delito de maltrato familiar, de los delitos continuados de estafa , del delito de hurto y del delito de daños de los que venía siendo acusada.

Se declaran las costas causadas de oficio.

Asimismo se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares que se acordaron durante la instrucción de la causa'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Victorio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. La defensa de la acusada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:La representación del Sr. Victorio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un único motivo por el que resiste la declaración absolutoria de la acusada Sra. Nuria como autora de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 4º CP , un delito de coacciones del artículo 172 del CP en relación con el artículo 74 también del CP , un delito de apropiación indebida, una falta continuada de apropiación indebida, un delito de estafa, un delito de hurto y un delito de daños. Consideran la apelante que la jueza de instancia se equivoca en la valoración del cuadro probatorio, descartando la hipótesis acusatoria sin tomar en cuenta la solidez de la versión incriminatoria, persistente y coherente, del denunciante, corroborado de forma objetiva y sólida por el informa pericial del mobiliario,factura telefónica, parte de la guardia civil y declaración testifical del Sr. Blas y del Sr. Erasmo .

El ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación

La representación dela Sra. Nuria impugna el recurso por considerar que la prueba practicada lejos de lo que se afirma no permite despejar las dudas sobre la realidad de los hechos presuntos, objeto de acusación.

Delimitado el objeto del recurso, el mismo sitúa la cuestión en el problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.

Señalar que la Juzgadora valora la totalidad de la prueba personal practicada en el plenario. La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo- constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficit de justificación.

La jueza de instancia no se escuda en la inmediación (como vía de escape irracionalista) a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría de la falta continuada de coacciones, delito de maltrato familiar, delito continuado de estafa, delito de hurto, delito de daños y contra la integridad que se afirman sufridas por el denunciante. Bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos, llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que la acusada llevo a cabo las conductas delictivas que le atribuye su ex pareja sentimental ahora denunciante, Sr. Victorio .

La trascendencia de la doctrina constitucional ( STC 167/2000 y ss) reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

La juzgadora valora con concreción la restante prueba personal practicada en el plenario, concretamente la declaración del propio acusado, así como las diferentes testificales prestadas en el plenario, contraponiendo las diferentes declaraciones entre sí y con las del denunciante, alcanzando la conclusión de que dichas pruebas testificales no son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Así identifica factores reducidos de credibilidad en el testimonio del Sr. Victorio consecuencia de relación conflictiva con la acusada derivada de la ruptura sentimentalpersonal y que habían llevado incluso a la judicialización del conflicto tras denuncia del Sr. Victorio el pasado día 2 de febrero de 2008 frente a la Sra. Nuria y al hijo de ésta Blas ( Juicio de Faltas 38/08) A ello, la jueza añade otro factor como es el del tiempo transcurrido, pues parte de los hechos se remontan al año 2007 y el último hecho - la supuesta agresión- lo es de fecha 23 de febrero de 2008 y la denuncia de fecha 29 de mayo de 2008.

También la jueza, en relación al delito al delito de maltrato físico y psíquico habitual y falta continuada de coacciones, añade otro factor de incredibilidad subjetiva, derivado, por un lado, de la falta de verosimilitud en cuanto a la forma en el cómo y el cuándo tuvieron lugar los hechos que nutren dicho tipo penal, y por otro lado y sobre todo, relacionado con lo anterior, la falta de corroboración de la versión acusatoria sostenida por el recurrente, cuando además era de fácil acreditación, como la aportación de informe psicológico, controles o informes médicos de empresa o representante de la empresa que diera su testimonio en relación al supuesto colapso del teléfono de empresa que se atribuye a la acusada.

Por otro lado el juez de instancia no se detiene aquí, sino que cumpliendo con las exigencias del deber de examinar la totalidad del cuadro probatorio, analiza y da razones de por qué a su entender en relación al delito de maltrato de fecha 23 de febrero de 2008, tampoco puede obtenerse elemento corroborador con fuerza acusatoria en el testimonio del agente de la Guardia Civil núm NUM003 , quien afirma que vio a una pareja discutiéndose y empujándose y que no vio ni que se pegaran ni que se cogieran de la ropa

Por último, la parte hoy apelante, alega también una presunta valoración de la documentación obrante en la causa, citando los documentos en su recurso que son el informe pericial del mobiliario, reportaje fotográfico, documentos de alta y factura teléfono y sentencia de juicio de faltas 30/08 en relación al delito continuado de estafa, hurto y daños.Pretende que la Sala realice una revalorización de estos medios de prueba practicados en el plenario, tenidos en cuenta por la juzgadora, debiendo destacar que lo pretendido por la misma no deja de ser una revalorización de la prueba personal diferente a que efectúa la Juzgadora, que entendemos se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia. Así la juez en su sentencia muestra las costuras de la hipótesis acusadora de los delitos de estafa, hurto y daños que se atribuyen a la acusada,desmenuzando de forma lógica y razonada losmotivos que la llevan dudar de la facultad de disposición de las tarjetas de crédito a favor de la acusada que ahora niega el apelante, como del desconocimiento de éste del alta del número de teléfono NUM002 y a cargo a su cuenta corriente por parte de la acusada cundo además sucedió durante el tiempo de convivencia entre denunciante y acusada. Finalmente en relación a los daños y hurto del contenido y continente de a vivienda del acusado, significativo resulta que el reportaje fotográfico de los daños de la vivienda( 6 de junio de 2008)esde fecha posterior a la fecha de 26 de mayo de 2008de ocupación de la misma por parte del denunciante, añadiendo que no es hasta el 19 de junio de 2008 que denunciante lo comunica a la compañía de seguros.

Por tanto, la duda que sustenta la decisión se basa en una valoración razonable y completa de la prueba personal que solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, afirmando no probados los hechos de la acusación.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández contra España , de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 , y las recientes caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; caso Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 ) pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

En el caso, objeto de revisión, reiteramos, la valoración probatoria de la jueza de instancia por su completud y solidez racional no puede ser sustituida en los términos pretendidos por las acusaciones por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Victorio , y CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 279/ 2011 de Tarragona, declarando de oficio

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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