Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 194/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100366
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1649
Núm. Roj: SAP Z 1649/2015
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00201/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0284203
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000194 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2014
RECURRENTE: Samuel
Procurador/a: TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ
Letrado/a: Mª PILAR ROCHE GOMEZ
RECURRIDO/A:Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA NÚM.201/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 73/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 170/2015 seguidas por un delito
de robo con intimidación, y una falta de hurto, contra Samuel , y Celestina , representados por la Procuradora
Teresa Carmen Encinas Gómez. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta
apelación la Ilma Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha Veinticinco de Marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO .- Que debo condenar y condeno a Samuel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación , previsto y penado en los arts 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y debo condenar y condeno a Celestina como responsable en concepto de autora de una falta de hurto , prevista y penada en el art. 623.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 2 euros (60 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, cada uno de ellos deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono a Samuel el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 22 y 23 de julio de 2013, si no le hubieran sido de abono en otra causa.'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS .- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 13:15 horas del día 22 de julio de 2013 Samuel y Celestina , los dos mayores de edad y sin antecedentes penales, obrando de común acuerdo con la intención de llevárselos sin pagar, cogieron 4 potitos de comida para bebé en el establecimiento comercial El Árbol sito en la calle Escosura de Zaragoza, los ocultaron en el bolso del carrito del niño que llevaban y salieron por la línea de caja sin pagar el precio de los potitos, que era de 4#16 euros.
La encargada de la tienda Gabriela , que había visto lo ocurrido, se dirigió entonces a ellos pidiéndoles que le enseñaran el bolso. Samuel levantó el puño, diciéndole &"apártate o te doy&ª, mientras hacía el ademán de ir a dar un puñetazo, logrando de esta manera salir Samuel y Celestina de la tienda llevándose los efectos.
Trabajadoras del establecimiento llamaron a la Policía y facilitaron la matrícula del vehículo en el que se habían marchado Samuel y Celestina . A gentes de la Policía Nacional los detuvieron, recuperándose los potitos, que fueron devueltos al establecimiento.'.
TERCERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Teresa Carmen Encinas Gómez, en representación de Samuel , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Teresa Carmen Encinas Gómez, en representación de Samuel , se alegan como motivos, error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia considera al Sr. Samuel responsable de un delito de robo con intimidación en base a las declaraciones de la encargada del establecimiento donde se produjeron los hechos y de una trabajadora de ese mismo lugar, y tal prueba no acredita que los hechos se produjeran del modo relatado por el Ministerio Publico, e infraccion al articulo 24 pº1 de la CE , por inaplicación la sentencia del principio de presunción de inocencia, ya que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar la presencia del elemento de la intimidación, solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva a su representado.
SEGUNDO .- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia de conformidad con las declaraciones de dos empleadas del establecimiento, la encargada y victima Gabriela y de María Luisa , así la primera cuando fue a interceptar a los acusados, para que devolvieran los efectos que habían sustraído, el acusado le dijo 'Apartate o te doy', con el puño en alto, con intención de agredirle, por lo que al sentirse intimidada la empleada, les dejó marchar, y la otra testigo dice lo mismo, no es cierto que se contradiga como dice el recurrente, y lo decimos después de haber visto la reproducción de la grabación del acto de la vista oral, así dice que también vio que se apoderaban de diversos objetos, que la encargada iba detrás, mientras que la declarante estaba en la caja, que al ver como el hombre le intimidaba con el brazo en alto, se fue hacia ella, que llamaron a la policía, que otra patrulla, los detuvo, ya que previamente las empleadas les habían dado la matricula del vehículo de los acusados.
Así pues existe prueba directa que acreditan los hechos, y las declaraciones de las dos empleadas, reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, encontrándose las empleadas del establecimiento comercial en el ejercicio de sus funciones, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1.999 , 9 de octubre de 1.999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1.999 y 13 de febrero de 1.999 , y ningún interés tienen en decir algo que no sea cierto.
Tiene declarado el Tribunal Supremo Sala II, en su jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Es cierto que la mercancía sustraída está valorada en 4,16 euros y se trata de unos potitos para el niño, pero lo que configura el delito de robo con intimidación, es la acción del acusado al decirle a la perjudicada 'Apartate o te doy', con el puño en alto, en actitud de agredirle, transformando lo que en la fecha de los hechos era una simple falta de hurto, en un delito de robo, y en cuanto a la no apreciación de la eximente nº 5 artículo 20 del código penal , sobre estado de necesidad completo o incompleto, es cierto que no se ha acreditado que se apropiaran de los potitos para evitar un riesgo vital o grave para la salud de alguno de sus hijos.
El estado de necesidad requiere la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( STS 10-2-2005 y 24-1-2008 entre otras).
El Tribunal Supremo para delimitar la apreciación completa o incompleta de dicha eximente, se centra en la proporcionalidad del mal causado, indicando en la Sentencia de 10 de febrero de 2005 : 'Si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta)'. En idéntico sentido la STS de 6 de julio de 2.011 .
En nuestro caso no se ha acreditado en forma alguna que si no se hubieran sustraído los alimentos se hubiera producido un riesgo vital para la salud de su hijo, ya que como explica la juez 'a quo', consta en las actuaciones que tienen un domicilio y una familia, el padre, pudiendo obtener ayudas asistenciales o subsidios.
Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede desestimar el recurso.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Teresa Carmen Encinas Gómez, en representación de Samuel , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha veinticinco de Marzo de 2015 por la Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 73/2014, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

