Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 64/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100185

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00201/2016

-

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 51 2 2014 0000434

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Emilio

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GONZALEZ-IZQUIERDO CASTEJON

Abogado/a: D/Dª LUCIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN ALFREDO GARCIA REY,

SENTENCIA Nº 201/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 273/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 64/16), en los que aparecen como apelante: Emilio representado por la Procuradora Doña Isabel González-Izquierdo Castejón, bajo la dirección de la Abogada Doña Lucía Rodríguez Fernández; y como apelado: elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARTA NAVAS SOLAR, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-11-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilio , como autor de:

1) un delito de robo con violencia, en las personas, de menor entidad, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante la condena y al pago de las costas.

2) Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 6 días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil, Emilio , deberá indemnizar a Pio , en 420 euros por las lesiones; en 590,40 euros por el dinero y móvil sustraído; y en el valor de la cartera, llaves, documentación sustraídas, que se acredite en fase de ejecución; y al Sespa en la cantidad de 60,17 euros, por la asistencia prestada al lesionado. Que debo absolver y absuelvo a Jesús María , del delito de robo con violencia en las personas, y de la falta de lesiones, que le acusa al ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas procesales. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 22 de abril del año en curso, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Emilio , y tras alegar vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva libremente del delito objeto de la condena, al considerar que no existe prueba del supuesto robo denunciado ya que, existiendo contradicciones en la declaración del denunciante, las mismas han de ser resueltas a favor del recurrente.

SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por las partes implicadas y del dato objetivo de las lesiones sufridas por el denunciante reflejadas en el parte médico unido a las actuaciones, perfectamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por el denunciante, quien en todo momento precisó la forma y el modo en que ocurrieron los hechos, afirmando que, en la madrugada del día 01 de enero de 2.014, cuando se encontraba con grupo de amigos en el bar 'Ambiental' de Siero se acercó a ellos Jesús María ; los amigos se marcharon y él se quedó con Jesús María hasta que decidió ir en busca de aquéllos, saliendo los dos juntos del local; cuando ambos iban caminando, al pasar por una zona de obras, fue asaltado por la espalda por dos personas que le sustrajeron diversos efectos, entre ellos, un teléfono móvil y 300 euros; uno de los asaltantes le cogió por el cuello y le tiró al suelo, motivación que se estima del todo correcta, fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, o arbitraria.

El denunciado insiste en señalar por vía del recurso que su actuación se limitó a agredir al denunciante a causa del ataque de celos que le provocó ver a la que tiempo antes había sido su pareja sentimental, Jesús María , en compañía de otro hombre, pero niega haberle robado sus pertenencias y apunta a la existencia de una serie de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por el denunciante. Concretamente, hace referencia a las discrepancias a la hora de relatar el modo en que entabló conversación con Jesús María ; a las disparidades referentes al momento en que se percató de la sustracción de sus efectos; y, finalmente, a la falta de persistencia del denunciante en lo referente a la presencia o no de un testigo directo de lo acontecido. No obstante, valorando en esta alzada la prueba practicada no se aprecia que el relato de la víctima incurra en contradicciones que afecten al núcleo esencial de los hechos, y las ligeras divergencias en sus declaraciones no influyen en la percepción de la veracidad del testimonio, toda vez que, en relación con los hechos por los que fue condenado el recurrente, resulta irrelevante determinar si fue Pio o Jesús María quién entabló la conversación con el otro dentro del bar ya que lo indiscutible, porque así lo han reconocido todas las partes, es que los dos salieron juntos a la calle en busca de los amigos de Pio . Tampoco puede otorgarse ninguna relevancia a las contradicciones en las que supuestamente incurrió el denunciante relativas a la intervención de su amigo Jaime como testigo de los hechos ya que fue el propio recurrente el que, en el acto de la vista y a preguntas de letrado, vino a confirmar la presencia de aquél en el incidente (11'10''). Finalmente, la ligera disparidad a la hora de indicar el momento exacto en qué se apercibió de la sustracción de los efectos, esto es, si fue nada más levantarse del suelo o al encontrarse con sus amigos, lo que, en cualquier caso, ocurrió instantes después, no sólo no afecta a las cuestiones esenciales de la conducta enjuiciada, como son la agresión acometida por el acusado y la sustracción de los efectos de la víctima, sino que razonablemente puede explicarse desde la perspectiva de la tensión y nerviosismo propios del momento y el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

En suma, el Juez de instancia no expresa duda alguna, tras valorar con inmediación los testimonios prestados en su presencia, razonando ampliamente el por qué llega a la convicción de las circunstancias en las que se produjo el robo y de la autoría por parte del recurrente, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, añadiendo que, como esta Sala viene reiteradamente señalando - haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso, permitiéndole determinar la credibilidad que le merece el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el Juez de instancia en el presente caso, tras valorar las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada.

TERCERO.-A pesar de lo expuesto anteriormente ,debe dejarse sin efecto la condena penal impuesta al recurrente por la falta de lesiones, manteniendo el pronunciamiento civil, ya que tras la entrada en vigor de la LO 1/15 agresiones como la perpetrada solo son perseguibles previa denuncia del sujeto pasivo o su representante legal, requisito que no exigía la normativa anterior.

Establece el apartado 2º de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/15 que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Por su parte, el artículo 147.4 del Código Penal , señala que los delitos leves comprendidos en los dos números anteriores, cuya descripción coincide con las antiguas faltas del artículo 617.1 y 2 (lesiones y maltrato de obra), solo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o su representante legal. Es decir, se condiciona su persecución a la presentación de denuncia previa, como requisito de procedibilidad.

Tal régimen legal, conectado con el contenido de la Disposición Transitoria transcrita, determina que los procedimientos por dichas faltas seguirán únicamente a los efectos de que se dicte una resolución final con el único pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, cuando haya lugar a ella. Esta posición, recogida en la Circular 1/14 de la Fiscalía General del Estado, ha sido asumida por el Tribunal Supremo en STS 108/2015, de 10 de noviembre , y 13/2016, de 25 de enero .

En consecuencia, aunque por motivos distintos de los invocados, procede revocar parcialmente la sentencia impugnada dejando sin efecto la condena penal de Emilio , en cuanto a la falta de lesiones por la que fue condenado, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral n.º 273/14 de que dimana el presente Rollo, y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de absolver al recurrente de la falta de lesiones por la que fue condenado, manteniendo el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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