Sentencia Penal Nº 201/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 101/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 101/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 271/2012

JUZGADO PENAL Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ

En Barcelona a 14 de marzo del año 2016.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Terrassa al nº 271/2012, por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia del alcohol atribuido a Gregorio , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2014 ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Gregorio como AUTOR de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, del Artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole La Pena de 9 meses de MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , así como la Pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, con imposición al acusado de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las perjudicadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, podrá interponerse Recurso de Apelación que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la Notificación de esta Sentencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en los Artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona ( Artículo 803 LECRIM ).'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación, al que sin embargo procede añadir el párrafo que se resalta en negrita:

'Probado y así se declara que, el acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5:30 horas del día 21 de Enero de 2011, conducía el vehículo matrícula N....XE por la autopista C-16 dentro del partido judicial de Terrassa, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. Como consecuencia de su estado el acusado condujo de forma antirreglamentaria, a velocidad excesiva y al alcanzar el pto Km 24,5, perdió el control del vehículo y se salió de la calzada, volcando su vehículo. El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol.

Advertida esta circunstancia por una dotación policial y ante los síntomas que presentaba el acusado de encontrarse bajo los efectos del alcohol se le practicó la prueba que arrojó un resultado positivo de 0,80 mg/l en primera prueba practicadas con etilómetro marca Dräger verificado y calibrado en el momento de los hechos conforme a la normativa legal, si bien no llego a realizarse la segunda prueba al ser trasladado el acusado al hospital para ser atendido por las lesiones que presentaba.

El procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a la defensa, cuando menos, entre el 23/01/2011 y el 30/01/2012, entre el 24/04/2012 y el 02/09/2013, y entre el 14/11/2013 y el 26/11/2014; habiendo transcurrido entre la producción de los hechos y la celebración del juicio casi cuatro años. '


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso serán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos principales y dos subsidiarios expresados en sus respectivas alegaciones: el primero de ellos es el pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la juez 'a quo' con violación del art. 24 CE en cuanto a la presunción de inocencia. Sin embargo, la pretendida vulneración de tal derecho fundamental que se invoca aparece tan íntimamente ligada al primer motivo que procede el examen de los mismos de forma conjunta.

En relación a tal motivo hay que partir de que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo'. Nuestro más alto tribunal viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal ha tenido ocasión de comprobar a través del visionado de la grabación del acto del plenario; así como la documental obrante en autos que determina el índice de alcohol que presentaba el acusado, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo las explicaciones de la defensa y mantenidas en el recurso de lógica superior a la manifestada en la sentencia. Las referencias a las verdaderas causas del accidente ninguna relevancia tienen a la hora de calificar jurídicamente la conducta del acusado cuando la acusación se ha ejercitado exclusivamente por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol y no por el de conducción temeraria. Resulta indiferente a los efectos de la condena que hoy se recurre que la pérdida del control de su vehículo se produjera por la disminución de sus reflejos y capacidades o porque, como se afirma en el recurso, se hubiera dormido (circunstancia en la que la ingesta previa de alcohol no resulta normalmente ajena), lo que interesa a efectos de tipicidad es tener o no por probado el hecho mismo de la conducción (que no se pone en duda) y hacerlo bajo la influencia de una previa ingesta alcohólica, tal y como se determina en el art. 379.2 CP .

De hecho, bastaría tomar en consideración la tasa de alcohol bajo la que conducía la acusada para considerar su conducta como constitutiva del delito a que se refiere el art. 379.2 del actual CP tras la reforma operada por la L.O. 15/07 de 30 de noviembre, pues la incorporación de tal criterio objetivo ha venido a resolver muchos de los problemas de tipicidad que antes se planteaban, circunstancia ésta a las que nos referiremos más extensamente al analizar el segundo de los motivos principales invocados.

Además, las declaraciones testificales de los agentes que integraban la patrulla policial junto con la documental obrante en autos confirman sobradamente la existencia de síntomas evidentes de la afectación que la ingesta de bebidas alcohólicas había producido en el acusado, pruebas que han sido valoradas de forma suficiente en la sentencia de instancia, valoración que esta alzada comparte plenamente, sin que el hecho de que hubieran reconocido que habían leído el atestado antes de comparecer en el acto del juicio impida tomar en cuenta sus declaraciones, pues resulta del todo punto lógico que quieran refrescar su memoria cuando ha trascurrido tanto tiempo y han intervenido en infinidad de hechos similares. En cualquier caso, no puede hablarse de una simple 'ratificación formularia del atestado', como pretende el recurso, pues han ofrecido suficientes detalles como para otorgar credibilidad a sus manifestaciones.

TERCERO.-Los motivos que se refieren a la indebida aplicación de los incisos primero y segundo del art. 379.2 CP parecen partir de la doctrina de que la influencia de las bebidas alcohólicas supone un elemento normativo del delito, y se hace con cita de multitud de sentencias anteriores a la reforma operada por la LO 15/07. En ella se omite que el propio art. 379.2 'in fine' establece una presunción 'iuris et de iure' de la concurrencia de tal condición cuando se superan las tasas de alcoholemia allí detalladas, supuesto de hecho declarado como probado en la sentencia, aunque también es combatido en el recurso. Reforma que el apelante parece obviar (aunque por otra parte demuestra conocer) pues parte de sus argumentos, que podrían encontrar algún apoyo en sectores de la doctrina y jurisprudencia anterior, ningún sentido tienen con la vigente redacción del precepto.

Respecto de la evidencia de la constatación de una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, es cierto que contamos con una única medición llevada a cabo con etilómetro que dio un resultado de 0,80 que evidencia por sí mismo una merma de las facultades psicofísicas exigibles para la conducción segura de un vehículo a motor en cualquier conductor, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial. No le falta razón sin embargo al apelante cuando sostiene que la misma no ha resultado ratificada por una segunda prueba, y que por tanto la presunción 'iuris et de iure' antes mencionda no puede ser considerada como justificación única de la condena. Sin embargo, tomando en consideración un indicio tan relevante como la medición llevada a cabo y poniéndolo en conexión con el resto de la prueba practicada a la que nos hemos referido en el razonamiento anterior, ninguna duda razonable se plantea a este tribunal de que el acusado conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas en los términos previstos en el precepto por el que se condena.

CUARTO.-De forma subsidiaria se invoca la indebida aplicación del art. 21.6 CP al no haber estimado la sentencia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que el apelante reclama como muy cualificada, sin hacer mención alguna en el relato fáctico a los periodos concretos de paralización. El motivo ha de acogerse parcialmente. Reconociendo que en el presente procedimiento se produjeron dilaciones no imputables al hoy apelante (una de ellas muy cercana a los 18 meses, límite establecido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 para que haya de ser apreciada necesariamente), en ningún caso puede calificarse la atenuante como muy cualificada, para lo que el mismo Acuerdo establece un plazo de tres años, pues tales plazos han de considerarse de forma individual y no cumulativa.

QUINTO.-La objeción que se hace, también de forma subsidiaria, a la ausencia de motivación en la fijación individualizada de la pena ha de acogerse necesariamente en toda su extensión. Ciertamente la sentencia hoy apelada, que de forma tan extensa se ha referido a otras cuestiones, presenta una absoluta ausencia de motivación en cuanto a la determinación e individualización de la pena. Si atendemos a la prevista para el delito, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y ninguna agravante, el art. 66.1-1ª obliga a aplicar la pena en su mitad inferior, y dentro de tales límites, deberá hacerse atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena. Y no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la de dos años de prisión (fuera de las referencias genéricas mencionadas), y no apreciándose motivo alguno para lo contrario,, procede fijar la misma en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, determinando la misma en SEIS MESES DE MULTA manteniendo la cuota diaria de 6 euros y rebajando asimismo a UN AÑO y UN DÍA la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLOMOTORES.

SEXTO. -Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa , debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en los particulares de estimar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidasy fijar en SEIS MESES la pena de MULTA y en UN AÑO y UN DÍA la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLOMOTORES, en lugar de las allí impuestas de 9 meses y 2 años respectivamente, ratificándola en los demás pronunciamientos no vinculados a los mencionados, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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