Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 201/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 161/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100497
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00201/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
EO
Modelo:SE0200
N.I.G.:15065 41 2 2014 0000845
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000161 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Cecilio
Procurador/a: DARIO GARCIA BREA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 201/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - Presidente
D. JORGE CID CARBALLO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal núm. 161/16 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , en autos de Procedimiento Abreviado 29/15, seguido por unDELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA; figurando como apelante elMINISTERIO FISCAL, y como apeladoD. Cecilio , representado por el Procurador D. DARIO GARCIA BREA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue:
'- FALLO: Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a las penas:
d) de 8 días de localización permanente, que ha de cumplirse en el domicilio que designe, cuando se le requiera, bajo apercibimiento de que su incumplimiento determinará la deducción de testimonio por el delito de quebrantamiento de condena del art. 668 del Código Penal ;
e) de prohibición de aproximación a Lidia a menos de 300 metros por seis meses, pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; bajo apercibimiento de que su incumplimiento determinará la deducción de testimonio por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal ; y
f) de prohibición de comunicación con Lidia por seis meses, pena que impide al penado establecer con ella comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; bajo apercibimiento de que su incumplimiento determinará la deducción de testimonio por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal .
Se imponen al acusado las costas procesales.
Que no debo juzgar y no juzgo a Cecilio por los hechos en que Celsa aparece como víctima y que sustentaron la pretensión del ministerio Fiscal de condena por un delito de amenazas'.
SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, acordándose dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, y que fue despachado por la representación procesal del acusado presentando escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO:Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2016 se remiten los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación penal núm. 161/16, señalándose por providencia de 30 de junio de 2016 el pasado día 7 de septiembre de 2016 para celebración de vista.
CUARTO:En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO:Habiéndose tenido conocimiento de que, con anterioridad a la sentencia recurrida, y por los mismos hechos objeto de este procedimiento, se había dictado sentencia de conformidad por el Juzgado de lo Penal Nº 2 en fecha 5 de mayo de 2015, por este Tribunal se convocó a la partes a una vista a fin de delimitar el objeto del proceso, y plantear la posible concurrencia de cosa juzgada, en la cual el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de nulidad de la sentencia por causa de cosa juzgada; a la que se adhirió la defensa.
El derecho a no ser enjuiciado por unos hechos por los cuales se ha sido condenado o absuelto, que es manifestación del principio 'non bis in idem' en el ámbito del Derecho procesal, y que constituye el fundamento de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en el proceso penal, ha de ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E . y está vinculado con el principio de legalidad que se sanciona en el artículo 25.1, por ello debe ser reputado con rango constitucional. Se halla proclamado de forma expresa en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el cual 'nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país', que forma parte de nuestro ordenamiento ( art. 10.2 CE ). Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 29 de abril y 4 de mayo de 1993 'la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos'.
Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Así, en la STS de 12 de diciembre de 1994 (rec. 942/94 ) se dice: 'Posteriormente los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona inculpada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación, tienen trascendencia alguna (...) Lo fundamental es indicar que el objeto del proceso no cambia aunque se modifique la calificación, de una parte porque el Tribunal puede variarla haciendo uso de la facultad que le concede el art. 733 procedimental, o puede variarla en el caso de figuras penales homogéneas porque este cambio jurídico no implica vulneración del principio acusatorio, si no afecta esencialmente a la pena. Por otra parte porque la potencial existencia de varias partes acusadoras comporta también una potencial posibilidad de calificaciones jurídicas diversas de unos mismos hechos. De lo contrario bastaría alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del principio non bis in ídem' ( STC 23 mayo 1986 ).
En el presente supuesto, concurren las dos identidades, de hecho y de persona inculpada. Si se comparan los hechos por los que se siguió uno y otro procedimiento se advierte que son los mismos.
a) En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 con fecha 5 de mayo de 2015, en autos de procedimiento abreviado 30/15, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Padrón, se condena a D. Cecilio por una falta de maltrato de obra del artículo 617 del Código Penal , y un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 también del Código Penal , declarándose probado que 'el día 6 de agosto de 2014, se dirigió a la casa de que había sido su suegra, Lidia , sita en el Lugar de DIRECCION000 NUM000 , partido judicial de padrón y le dijo: 'ainda estás ben para follar, antes de sair de esta casa idesme rascar o carallo ti e mala niña filla', y acto seguido tras pedirle Lidia que abandonara el lugar, Cecilio la agarró por los brazos y la zarandeó, sin que conste que le haya causado lesión alguna', así como que 'En tomo a las 22,30 horas del mismo día, tras regresar Cecilio a la casa que había compartido con su hija Celsa , ubicado en CASA000 nº NUM001 , DIRECCION000 , partido judicial de Padrón y encontrándose ésta en el interior de la citada vivienda, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad moral de su hija comenzó a gritar e insultarla. Esta situación de conflictividad, se venía repitiendo de forma continuada desde el mes de abril de 2014, cuando el acusado había ido a vivir con su hija, ya que éste frecuentemente, y sin motivo aparente, se dirigía a su hija y con ánimo de atemorizarla le decía 'eres tonta, no vales para nada, te voy a pegar 50 tiros en la cabeza, sino fueras mi hija ya te habría dado dos ostias', provocando que Celsa temiera por su integridad, lo que la llevó a abandonar la vivienda'.
b) En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 con fecha 10 de noviembre de 2015 , en autos de procedimiento abreviado 29/15, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Padrón, que es objeto del presente recurso, se condena a D. Cecilio por una falta de lesiones declarándose probado: 'El día 6 de agosto de 2014 sobre las 21,30 horas Cecilio , tras haber ingerido bebidas alcohólicas, se dirigió al domicilio de la que había sido su suegra, Lidia , sito en el lugar de DIRECCION000 la vista celebrada ante este Tribunal, al objeto de que (xx).o aparece como vón nº NUM000 de Padrón, y tras entablar una discusión con ésta le dijo 'ainda estás ben para follar' y luego la sujetó por el brazo izquierdo y la zarandeó. A consecuencia del ataque Lidia sufrió un hematoma en cara externa de codo izquierdo y dolor a la movilización de miembro superior izquierdo para cuya curación sólo precisó una primera asistencia facultativa, invirtiendo 8 días, durante los que estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales más que 3 días'.
En esta misma sentencia el Juez de lo Penal decide no juzgar los hechos por los que se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de amenaza en relación a su hija Celsa , en la consideración de que, tales hechos, no podía ser objeto de sentencia, ni de condena, ni absolución, porque los mismos no habrían sido objeto de la presente causa, siguiéndose respecto de ellos otro procedimiento en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Padrón, las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 569/14; decisión que motivó que el Ministerio Fiscal presentara recurso de apelación. Los hechos en relación a Celsa por los que se formuló escrito acusación, y se abrió acto de juicio oral en el presente procedimiento, son: 'Ese mismo día, y como había venido sucediendo durante los últimos dos meses, tras su salida de prisión, el acusado, al llegar al domicilio que compartía con su hija, Celsa , en el lugar de DIRECCION000 , partido judicial de Padrón, y caso siempre por la noche, con ánimo de menoscabar su integridad moral y de atemorizarla comenzaba a insultarla y le decía de forma reiterada 'eres tonta, no vales para nada, te voy a pegar 50 tiros en la cabeza', lo que provocaba en Celsa una sensación de temor y angustia que le obligó finalmente a tener que abandonar el domicilio que compartía con él'.
No cabe duda de que son idénticos los hechos que se describen en relación a Dña. Lidia , como ocurridos en el mismo día y lugar, por los que se le condenó en la sentencia de 5 de mayo de 2015 por una falta de maltrato de obra, y por los que en la sentencia de 10 de noviembre de 2015 se le condeno por un falta de lesiones. Y son los mismos los hechos por los que resultó condenado en sentencia de 5 de mayo de 2015 por la comisión de un delito de maltrato habitual, y los que fueron objeto de acusación en el presente procedimiento en relación a Celsa , sobre los cuales el Juez de lo Penal decidió no efectuar pronunciamiento alguno, al describirse en ambos casos unos hechos concretos idénticos como acaecidos en el mismo día, hora, y lugar, y también la existencia de un comportamiento reiterado del acusado.
En consecuencia, apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada y en base al principio non bis in idem, procede declarar la nulidad de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela por causa de cosa juzgada, con el efecto de absolver al allí condenado de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
