Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 136/2016 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 17079370032016100077

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:218

Núm. Roj: SAP GI 218/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 136/2016
CAUSA Núm. 212/2015
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm. 201/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, 4 de abril de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Figueres, en la causa Núm. 212/2015,
seguidas por delitos CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, CONDUCCIÓN TEMERARIA, NEGATIVA A
SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA y CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA
DEL ALCOHOL , habiendo sido partes como recurrente el Ministerio Fiscal, y como recurrido D. Juan Manuel
el recurrente D. Juan Alberto , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Anna
Batllori Trilla y asistido del Letrado D. Xavier Padrosa Pierre, actuando como Ponente, la Iltra. Sra. Magistrada
SONIA LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que no se reproducirá en la presente en aras a la brevedad.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Manuel por el delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como autor penalmente responsable: - un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con dos cuotas no satisfechas en caso de impago, y la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, - de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, concurriendo en este último la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Todo ello con imposición a Juan Manuel de dos tercios de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, declarándose el tercio restante de oficio.'

TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, alegando infracción de ley penal sustantiva por indebida inaplicación del art. 380 CP , postulando por ello la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se condene al Sr. Ambrosio , como autor de un delito de conducción temeraria, en los términos de su escrito de conclusiones definitivo.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación interpuesto se dio traslado del mismo, a la representación del acusado, Sr. Ambrosio , quien evacuando el traslado conferido interesó su desestimación, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Sustenta el representante del Ministerio Fiscal en base a lo dispuesto en el artículo 790.2 LECr , infracción de Ley Penal sustantiva por indebida inaplicación del art. 380 del Código Penal . En concreto, la acusación pública señala que con pleno respeto a la literalidad de los hechos probados, lo declarado probado es plenamente incardinable en el art. 380 del Código Penal que tipifica el delito de conducción temeraria.

La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal requiere que con carácter previo, se analice si a la vista de la jurisprudencia constitucional, es posible en algún supuesto la condena en la segunda instancia de quien ha sido absuelto en la primera. Así lo admite nuestro Tribunal Constitucional, como excepción, en los supuestos en que no se discutan sino cuestiones de derecho. Así, en la STC 34/2009, de 9 de febrero , se señala que 'la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre )' . Así, únicamente cabrá revocar en la segunda instancia una sentencia absolutoria cuando la condena se base en los mismos hechos que en primera instancia se hayan declarado probados, y provenga únicamente de una distinta valoración jurídica de éstos.



SEGUNDO.- Es importante resaltar que el delito contra la seguridad que se analiza requiere para su apreciación la concurrencia de varios requisitos. Así, i.- conducción de un vehículo a motor de forma manifiestamente irregular y arriesgada; ii.- la creación de una situación de riesgo o peligro para el bien jurídico protegido, que en este caso es la seguridad en el tráfico rodado.

Como es conocido, el tipo que se describe en el art. 380 no es un delito de resultado ni de lesión, bastando para su apreciación la potencialidad de la producción de un riesgo jurídicamente valorable. Por dicha razón, cuando a pesar de darse los elementos objetivos del tipo penal que conforman la descripción normativa de la infracción no se aprecie la existencia de un riesgo o peligro jurídicamente relevante no cabrá estimar la existencia de una conducta antijurídica, precisamente porque el bien jurídico protegido no se ve afectado por el comportamiento inocuo del agente, no siendo éste el supuesto de autos, como a continuación se expondrá.

También debe acreditarse una conducción efectiva y manifiestamente arriesgada, así como una conducción peligrosa o incluso irregular que ponga en situación de riesgo de forma concreta y efectiva la seguridad viaria de los demás como consecuencia directa del comportamiento del conductor.

En el supuesto de autos concurren todos y cada uno de los elementos que constituyen el tipo objetivo previsto en el art. 380 del Código penal , como así se deduce del propio contenido del relato fáctico de la sentencia recurrida, que describe como el acusado condujo el vehíuclo por 'la calle Pompeu Fabra de Figueres en dirección opuesta al sentido de la marcha, para luego circular por la calle Sant Llatzer, donde se subió a la acera y paró el vehículo a un palmo de una mujer (...), que se puso a dar marcha atrás de forma brusca, debiéndose apartar las personas allí presentes, que salió del lugar a velocidad notable, que se saltó un stop y colisionó contra el vehículo Ford modelo Fiesta con placas de matrícula ....KHH , propiedad y conducido por Eleuterio , que circulaba debidamente por una vía con preferencia de paso; el acusado se marchó del lugar sin facilitar sus datos (...)' . De dicha redacción, como ya se anticipaba, se desprende la imposibilidad de apreciar en el comportamiento del acusado un riesgo socialmente permitido pues su conducta significó una puesta en peligro para el tráfico concretado en esta ocasión en la conducción brusca e irregular, que obligó a las personas que se hallaban en la acera a apartarse para no ser arrolladas -uno no se aparta si no existe riesgo-, así como en el propio accidente ocasionado, por lo que debe ser apreciada situación de riesgo o peligro para el bien jurídico protegido, pudiéndose concluir del factum que la conducción por parte del acusado fue peligrosa para el tráfico, en el sentido protegido por el tipo que se analiza.



TERCERO.- En cuanto a la individualización penológica, ésta debe residenciarse en el mínimo legal de seis meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Figueres , en la causa Núm.

212/2015 de la que este Rollo dimana, la REVOCAMOS en el sentido de CONDENAR a D. Juan Manuel , como autor de un delito de conducción temeraria, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, Dña. SONIA LOSADA JAÉN, en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fé.

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