Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 364/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100176

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:365

Núm. Roj: SAP OU 365/2016

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00201/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2000 0103244
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2016
Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Edmundo , Jorge , CENTRO MEDICO EL CARMEN SA
Procurador/a: D/Dª ANA CRESPO DAMOTA, ANA CRESPO DAMOTA , ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS TEIJEIRO RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ ,
ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Vicente , Amador , SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y
REASEGUROS SAU
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO ROMA PEREZ , JOSE ANTONIO ROMA PEREZ , MONICA
VAZQUEZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS TEIJEIRO RODRIGUEZ , JOSE LUIS TEIJEIRO RODRIGUEZ , MARIA
DE LOS ANGELES FERREIRA PAZO
SENTENCIA Nº 201/2016
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
==========================================================
En OURENSE, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTO , por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANA CRESPO DAMOTA, ANA MARIA LOPEZ CALVETE , en
representación de Edmundo , Jorge , y como adherido al recurso ANA MARIA LOPEZ CALVETE en
representación CENTRO MEDICO EL CARMEN SA, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA :
0000310 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Vicente , Amador , SEGUROS GROUPAMA SEGUROS
Y REASEGUROS SAU, representado por el Procurador JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, JOSE ANTONIO
ROMA PEREZ, MONICA VAZQUEZ BLANCO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a . DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Amador Y A Vicente de los delitos por lo que habían sido acusados en este procedimiento por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito con todos los pronunciamientos favorables.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- Los acusados, Amador , y su hijo, Vicente , mayores de edad y sin antecedentes penales, el 22 de julio de 1999 se encontraban en la ciudad de Ourense con el fin de explotar su atracción de feria denominada ' El Castillo Diabólico'.

Ese día cuando los trabajadores contratados por los acusados, Jorge y Edmundo se encontraban montando la citada atracción, a unos cinco metros de altura y sin medidas de protección individuales ni colectivas, se rompió una anilla de sujeción y ambos trabajadores se precipitaron al suelo.

Como consecuencia del accidente Jorge sufrió fractura vertebral, espondilolistesis, fractura de tobillo y astrágalo derecho, fractura conminuta calcáneo izquierdo fractura luxación conminuta metatarso izquierdo, importante pérdida de sustancia en la cara interna del pie izquierdo con afectación de la musculatura flexora y sección e arteria tibial posterior y de tibial posterior en el tercio distal de la pierna izquierda, hemotimpano derecho. Para su curación preciso de tratamiento médico y tardó en curar 295 días impeditivos, de los que 173 fueron de hospitalización y restándole como secuelas espondilolistesis dolorosa L5-S1 del 25%, fractura acuñamiento anterior L1, flexión dorsal pie de3recho
Edmundo sufrió politraumatismo TCE, hematoma epidural frontal derecho, contusiones frontales, fracturas de la pared lateral del seno maxilar izquierdo, temporal izquierdo, frontal bilateral y huesos de la nariz, traumatismo ocular, traumatismo abdominal en corteza renal derecha fractura de tercio inferior de cubito y radio derecho y fractura de tercio superior de radio derecho y shock traumático. Para su curaión precisó de tratamiento médico y tardó en curar 360 días de los que 30 fueron de hospitalización y 330 impeditivos, restándole como secuelas amaurosis OD ceguera completa del ojo derecho, sinusitis crónica postraumática, anquilosis de codo a 90º, limitación movilidad de la muñeca derecha, pérdida de fuerza en la mano y perjuicio estético medio.



SEGUNDO.- Ha quedado acreditada la existencia de un plazo de paralización del procedimiento de más de tres años entre el Auto de 5 de mayo de 2004, que desestima un recurso de reforma, y la providencia de 24 de enero de 2008, que a la vista del estado de las actuaciones, acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por la que apreciando el instituto de la prescripción se declara extinguida la responsabilidad criminal de los acusados por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones.



SEGUNDO.- Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por 'sentencia firme', esto es, frente a la que no quepa recurso.

También en esta materia se ha venido señalando que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre (EDJ 2006/319088)).'

TERCERO.- A la luz de la expuesta Doctrina bastaría atender a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en el año 1999, para aplicar sin más el instituto que ahora se cuestiona, ya que en los 17 años que han mediado, solo a partir de sucesivas paralizaciones, puede explicarse tal tardanza.

Dos son las cuestiones que opone el apelante, la primera que el plazo de paralización señalado por la Juzgadora, no es tal, ya que mediaron actuaciones sustanciales.

No se comparte por la Sala tal criterio ya que ciertamente la actividad que medio es meramente formal para dar apariencia de avance procesal que realmente no se produce, limitándose a recordar petición de diligencias ya interesadas o bien aspectos relativos a la responsabilidad civil, por lo que sin más tal impugnación ha de ser rechazada.

Al igual que la segunda, en cuanto se dice que se contradice un auto de la AP en que rechaza la prescripción. Y tal aparente contradicción, obedece a que el auto en cuestión resuelve tan solo la cuestión planteada en el estrecho ámbito y objeto del recurso interpuesto , y niega la prescripción en base a una nulidad que considera que no es tal, pero no analiza la concurrencia de la prescripción por otros motivos, al no ser ello planteado, por ello tal resolución no impide decidir ahora en sentido contario en base a distinta argumentación, razón está que asimismo aboca al rechazo de la segunda cuestión suscitada.



CUARTO.- Por lo expuesto procede el rechazo del recurso interpuesto declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANA CRESPO DAMOTA, ANA MARIA LOPEZ CALVETE , en representación de Edmundo , Jorge , y como adherido al recurso ANA MARIA LOPEZ CALVETE en representación CENTRO MEDICO EL CARMEN SA contra Sentencia dictada con fecha veinticinco de Enero de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 0000310 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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