Última revisión
01/04/2016
Sentencia Penal Nº 201/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1218/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100193
Núm. Ecli: ES:TS:2016:989
Núm. Roj: STS 989:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente invoca el transcurso del lapso temporal de cinco años, aspecto éste pacífico respecto al plazo de prescripción, desde el Auto de apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal de fecha 13 de julio de 2009, hasta el Auto de 4 de febrero de 2015 (folio 413), fecha en que se elevan las actuaciones a la Audiencia Provincial. En su tesis, pues, el 13 de julio de 2014 habría prescrito el delito por falta de actuaciones de persecución, alegando que no puede tener esa consideración el escrito-informe del Ministerio Fiscal de fecha 17 de octubre de 2014 (folios 405), al encontrarse fuera de tal lapso temporal, y en cambio, discutir el plazo de prescripción, que lo estima en diez años, siendo así que la propia Audiencia lo fijó en cinco años, y este plazo debe ser conforme a nuestro Acuerdo Plenario de fecha 26 de octubre de 2010, y sobre el que el recurrente muestra también su aceptación.
Argumenta el recurrente que aunque se practicaron diligencias ordenando señalamientos del juicio oral a lo largo del año 2012, tales providencias no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción por tratarse de «actos inocuos sin relevancia procesal».
El recurrente se extiende en transcribir doctrina jurisprudencial sobre la relevancia procesal de los actos capaces de interrumpir la prescripción, sin hacer ninguna otra consideración especial respecto al caso concreto sometido a nuestro control casacional.
La jurisprudencia ha repetido ( SSTS de 1132/2000, de 30 de junio y 1486/2004, de 13 de diciembre , entre otras) que 'sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).
El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, recoge correctamente la jurisprudencia de esta Sala Casacional sobre el particular. En concreto, el cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso algo más discutible como las órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998 , el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado 'o se paralice el procedimiento'. La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 de febrero de 1995 , viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas.
En lo que respecta al momento de apreciación, la
STS 71/2004 de 2 de febrero , citando a la
STS 222/2002 ,
En cuanto a las diligencias intrascendentes, la STS66/2009, de 4 de febrero , también trata el tema de las diligencias inocuas o intrascendentes no aptas para interrumpir el plazo de prescripción, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
Muy interesante resulta la
STS 1146/2006, de fecha 22 de noviembre , que analiza el valor interruptivo de las diligencias relacionadas con la responsabilidad civil y de la consideración del tiempo pendiente de señalamiento. «
Por lo que hace al plazo a computar, nos remitimos al Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29.4.1997, ratificado por el de 26.12.2008, en donde se aprobó que debe serlo la pena en abstracto. Ese criterio fue seguido por la STS núm. 458/1997, de 12 de abril y por otras muchas posteriores.
En el caso que nos ocupa es claro, conforme al art. 113 CP 1973 que el plazo de prescripción que corresponde al delito objeto de condena (apropiación indebida castigada al amparo del art. 528 y subtipo del art. 529.7 como muy cualificado, con pena de prisión menor) es el de 5 años. La pena de prisión menor no se excede en la calificación de la apropiación indebida que efectúa la sentencia. No se ha condenado por delito continuado como se deduce de lo señalado en el FJ 4, pese al error en la literalidad del fallo de la sentencia. En todo caso, hipotéticamente, la continuidad delictiva en el CP de 1973, al no ser aplicable el apartado 2 del art. 74 , no permitiría -ni en abstracto- subir de grado la pena de prisión menor, pena que lleva, como se dijo, aparejado plazo de 5 años de prescripción.
En el Antecedente de Hecho 4 y en el FJ 1º de la sentencia se recogen detalladamente los pasos que se han seguido en la tramitación de la causa.
La cuestión debatida, pues, se centra en determinar si los señalamientos de juicio oral y las actuaciones producidas ante ese órgano (Juzgado de lo Penal) que finalmente se reputa incompetente para enjuiciar son intranscendentes a efectos de interrumpir la prescripción.
De hecho, en el caso que nos ocupa, el Juzgado de lo Penal, que inicialmente se creyó competente para el enjuiciamiento, ha dictado resoluciones en el periodo de 5 años que si se hubieran dictado por la Audiencia Provincial ninguna duda cabría de su aptitud para interrumpir la prescripción: ha dictado autos señalando y citando para el desarrollo de la vista o juicio oral para el 10-11-2009, para el 16-5-2012 y finalmente para el 12-12-2012, juicios orales que debió suspender ante la incomparecencia de las partes (lo que igualmente motivó que acordara órdenes de busca, la localización de un acusado y la rebeldía del otro acusado). Es tras estos intentos de celebración del juicio oral cuando a instancias del Fiscal se dio traslado a las partes el 3-11-2014 para informe sobre competencia y se acordó la remisión de las actuaciones a la AP, ante la que ha sido finalmente celebrado el juicio.
Como alega el Ministerio Fiscal, debe partirse de la normalidad que supone el hecho de que se fije, durante el procedimiento, contradictoriamente, el órgano competente para el enjuiciamiento. El turno de intervenciones al inicio del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal recoge expresamente la posibilidad de que tal cuestión sea suscitada; tratándose por ello de una cuestión que en modo alguno puede reputarse superflua o intranscendente para el desarrollo de la causa, ni siquiera anormal o retardataria en sí misma. Es más, ante la regulación del art. 529.7 CP 1973 que establece pena de arresto mayor -que atrae la competencia del Juzgado de lo Penal- si el subtipo de la gravedad de la cuantía apropiada es apreciado como simple y que, de otra parte, conlleva pena de prisión menor - competencia de la Audiencia Provincial- si se aprecia como cualificado, con criterios no establecidos taxativamente en el CP, como ahora sucede, sino establecidos jurisprudencialmente, debe reputarse de frecuente este incidente.
En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano que se reputa inicialmente competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Una cosa es el tiempo de espera para señalamiento -que se considera no interruptivo- y otra las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo.
El hecho de que sean realizados por órgano -Juzgado de lo Penal- finalmente declarado incompetente no les priva del citado carácter interruptivo por dos consideraciones.
Primero, en tanto se han desplegado actuaciones (v.gr.: localización de uno de los acusados) que sirven para el desarrollo del juicio ante la Audiencia Provincial.
Segundo, habida cuenta de que conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 27 de abril de 2011, 'las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento'.
No ha transcurrido, en consecuencia, el plazo de prescripción señalado para el delito, pese a la efectiva duración excesiva del procedimiento y la paralización por un tiempo inferior al de prescripción de la causa, lo que ha dado lugar a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada y a la importante rebaja de la pena en dos grados, que ha sido finalmente cifrada en la de multa. En ningún caso, tampoco, puede computarse un plazo superior a tres años de interrupción, si tomamos los autos que han señalado el comienzo del juicio oral, en sus diversas etapas.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Se señala por el recurrente que -aun admitidos los hechos del
La comisión o mandato mercantil, cuando es una comisión de venta, como sucede en este caso, da lugar al delito de apropiación indebida tanto si el apoderamiento se produce respecto del dinero recibido de la venta, como si lo apropiado es la propia cosa recibida para ser vendida ( STS 25 de marzo de 1986 , 29 de diciembre de 1987 , 15 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1995 , entre otras).
Forma parte de la esencia misma del negocio que el comisionista no pueda disponer de los billetes para burlar las garantías asumidas por el comitente con respecto a terceros, por lo que al disponer de los billetes, defraudó la confianza en él depositada, elemento esencial del delito de apropiación indebida, y se apropió de los billetes disponiendo de ellos como si fuesen suyos ( STS 65/2016, de 8 de febrero ).
La cuestión apreciada en la sentencia no se ciñe solo a una mera liquidación de cuentas en las que se decida finalmente el montante de lo que ambas entidades se deben entre sí; y aun así, la jurisprudencia ha abandonado el criterio según el cual una liquidación de cuentas pendiente elimina la apropiación indebida ( STS 26 de mayo de 1917 ), sosteniendo en la actualidad que una liquidación de cuentas pendiente no es obstáculo para la condena ( STS 24 de mayo de 1963 ) si bien matizando la cuestión cuando las relaciones entre las partes sean sumamente complejas y la inexistencia de liquidación impida conocer si hubo o no ánimo de apoderamiento en el sujeto.
Ante ello la Sala de instancia ha estimado que ha habido acto de apropiación y
El debate no es tanto jurídico, sobre la existencia o no de los elementos del tipo de la apropiación indebida sino que, bajo el mismo, se pretende cuestionar las razones de la ausencia de liquidación, que no se han recogido en el facturo al no estimarlas la Sala a quo, cuestión ésta propia de la prueba.
En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni tampoco el siguiente, el tercero, que se articula por el cauce autorizado en el art. 851.1 de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es una reiteración de éste, pues entiende se ha producido una predeterminación del fallo, cuando el relato histórico no hace más que describir lo sucedido en el caso de autos.
El recurrente sostiene que al ser dos los responsables del delito la Sala debió señalar la cuota de la que responde cada uno.
El motivo carece de fundamento.
Solamente ha sido condenado el acusado al hallarse en rebeldía el otro administrador. En todo caso, cada acusado debe indemnizar ante el perjudicado por la total cuantía apropiada, conjunta y solidariamente, sin perjuicio de las relaciones internas entre los deudores.
La STS 1036/2007, de 12 de diciembre , recuerda que la cuota será por mitad en ausencia de otros datos, al señalar: 'El actual art. 116.1, que se corresponde con el derogado art. 106 CP. de 1973 , si bien es cierto ordena que en caso de ser dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces y Tribunales han de señalar la cuota que deba responder cada uno, lo que llevó a esta Sala en una interpretación restringida que apuraba al máximo la cuantificación a estimar indispensable que las Audiencias fijasen la cuota de que debía responder cada participe, no es menos cierto que en una evolución posterior más progresiva, la doctrina jurisprudencial, sin merma del principio proclamado en dichos preceptos ha venido a entender que tratándose de un único delito y de ser idéntico grado de participación de los acusados, la circunstancia de señalar la Audiencia de origen una cantidad única, no tiene más trascendencia que la de entenderse atribuida la responsabilidad civil por partes iguales, esto es, cuando los distintos participes en el delito lo sean en el mismo grado, el señalamiento globalizado cuantitativamente ha de entenderse por partes iguales, habida cuenta el criterio de solidaridad establecido para cada grupo de participes (autores y cómplices) apelando para ello a la integración interpretativa que suministra al efecto el art. 107 del CP. 1973 (actual art. 116.2), ( SSTS. 25.6.85 , 16,11,85m 26,4.88, 7.5.91 ), que resulta evidente que ha de entenderse por mitad, si son dos o por partes iguales si sonvarios, puesto que no existe razón alguna para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso sea idéntica ( SSTS. 24.4.79 , 12.6.81 , 22.5.84 y 9.6.85 )'.
Y lo propio la STS 80/2009, de 26 de enero , que dice que es de recordar que el sistema de cuotas incide en cada uno de los obligados respecto a los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, dado el carácter solidario de la responsabilidad frente a los perjudicados, sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno de ellos hubiera sido asignada.
En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia
