Sentencia Penal Nº 201/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 181/2016 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100346

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1447

Núm. Roj: SAP IB 1447/2017

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AU DIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS
Se cción PRIMERA
Rol lo número: 181/2016
Juz gado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma
Pro cedimiento de origen: PA 442/2015
SENTENCIA nº 201/2017
Ilm os Sres.
Pre sidente :
D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Mag istradas :
Dª. ELEONOR MOYA ROSSELLÓ
Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
En Palma de Mallorca, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vis to por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba
indicada, el presente Rollo Nº 181/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de febrero
de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 442/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 7 de
Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 7 de Palma dictó sentencia el día 9 de febrero de 2016, cuyo Fallo dispone lo siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Ángel Jesús y Marisol como autores de un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de 12 meses de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular (...).

Los hechos probados de la sentencia eran los siguientes: Primero-En fecha 3 de Junio de 2011, Miguel Ángel , en nombre y representación de la entidad mercantil ORION FINANCE, SOCIEDAD LIMITADA, y Pura , en nombre y representación de la entidad mercantil SWISS GLOBAL SOCIEDAD LIMTADA, otorgaron Escritura Pública reconociendo adeudar la entidad SWISS GLOBAL SOCIEDAD LIMITADA, por préstamo concedido a ORION FINANCE, SOCIEDAD LIMITADA, la suma de 190.000 euros. Asímismo, en la citada Escritura se establecía el plazo de tres meses para la devolución del préstamo y en garantía del principal y de los intereses se constituyó hipoteca a favor de la entidad ORION FINANCE, SOCIEDAD LIMITADA sobre una finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma nº 2, al folio 139, del Tomo 3915, Libro 716, finca nº 48.618, inscripción 4ª.

Ángel Jesús es el administrador único de la entidad COMDIRECT 24 AG, que a su vez, es propietaria de SWISS GLOBAL,S,L.

Segundo-En fecha 14 de Septiembre de 2011 la entidad ORION FINANCE,S.L. remitió un burofax a la Sra. Marisol , que fue debidamente entregado, por el que le comunicaba adeudar 194.275 euros más intereses de demora, apercibiéndole que, de no satisfacer dicha cantidad de inmediato, obligaría al inicio de la correspondiente demanda ante los Tribunales de Justicia.

En fecha 10 de Octubre de 2011 Miguel Ángel en nombre y representación de la entidad ORION FINANCE, SOCIEDAD LIMITADA, y Pura en nombre y representación de la entidad SWISS GLOBAL SOCIEDAD LIMTADA, suscribieron un acuerdo en el que la parte acreedora se comprometía a no pedir la subasta del bien inmueble hipotecado hasta por lo menos el día 3 de Junio de 2012, y en contraprestación, la deudora hipotecante, Dña. Marisol , entregó en efectivo metálico la suma de 42.228#03 euros, de los que,32.228#03 euros se correspondían con los intereses de demora comprendidos entre el 4 de Septiembre de 2011 y el 3 de Junio de 2012 y 10.000 euros por las costas judiciales del procedimiento.

En fecha 20 de Septiembre de 2011 la representación procesal de ORION FINANCE,S.L. presentó demanda ejecutiva sobre los bienes hipotecados contra SWISS GLOBAL SOCIEDAD LIMITADA que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma.

En fecha 5 de Diciembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma dictó Auto ordenando despachar ejecución de la Escritura de Préstamo hipotecario de fecha 3 de Junio de 2011, y ordenó requerir de pago a los ejecutados.

En fecha 3 de Enero de 2012, Pura compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en calidad de administrador único de la entidad SWISS GLOBAL,S.L.,y en esa comparecencia se le notificó el Auto de fecha 5 de Diciembre de 2011 y se le entregó la copia de la demanda, copias acompañadas y cédula de requerimiento de 3 de Enero de 2012.En la citada comparecencia se hizo constar que Pura manifestaba tener conocimiento de la demanda contra SWISS GLOBAL,S.L.

Tercero-En fecha 13 de Enero de 2012 Pura , en calidad de administradora única de la sociedad mercantil SWISS GLOBAL,S.L. de común acuerdo con Ángel Jesús , con la finalidad de plantear una cuestión prejudicial penal y a sabiendas de que no era cierto, presentó denuncia en los Juzgados de Instrucción de Palma contra Miguel Ángel y la mercantil ORION FINANCE SOCIEDAD LIMITADA por estafa procesal. En esa denuncia se acusaba a los denunciados de haber incumplido el pacto de fecha 10 de Octubre de 2011, al haber instado la ejecución, y de haber ocultado deliberadamente al Juzgado de Primera Instancia la existencia del documento para provocar error en la Juzgadora y que así despachase ejecución.

Dicha denuncia, dio origen a las Diligencias Previas nº 81/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, que en fecha 13 de Marzo de 2012 recibió declaración como imputado a Miguel Ángel .

En fecha 8 de Junio de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma dictó Auto de Sobreseimiento Libre.

Por Auto de fecha 27 de Marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma acordó no acceder a la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

Cuarto- Pura , es mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1968, carece de antecedentes penales y no ha sido privada de libertad por esta causa. Ángel Jesús , es mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1968,carece de antecedentes penales y no ha sido privado de libertad por esta causa.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Juan Rotger CAmpins, en nombre y representación de Ángel Jesús , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de su representado.

Del mismo modo, la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Gaya Font, en nombre y representación de Marisol interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia interesando asimismo su revocación y absolución de su patrocianada.

El Ministerio Fiscal no se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Sres. Ángel Jesús y Pura Marisol .



TERCERO.- Rem itidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo, cumpliendo todas las prescripciones legales excepto el plazo de deliberación debido a la carga de trabajo, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª.

LAIA PIÑOL JOVÉ.

HECHOS PROBADOS Dev uelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, a excepción de Tercero-En fecha 13 de Enero de 2012 Pura , en calidad de administradora única de la sociedad mercantil SWISS GLOBAL,S.L. de común acuerdo con Ángel Jesús , con la finalidad de plantear una cuestión prejudicial penal y a sabiendas de que no era cierto, presentó denuncia en los Juzgados de Instrucción de Palma contra Miguel Ángel y la mercantil ORION FINANCE SOCIEDAD LIMITADA por estafa procesal. En esa denuncia se acusaba a los denunciados de haber incumplido el pacto de fecha 10 de Octubre de 2011, al haber instado la ejecución, y de haber ocultado deliberadamente al Juzgado de Primera Instancia la existencia del documento para provocar error en la Juzgadora y que así despachase ejecución.

Que queda redactado de la forma siguiente: Ter cero-En fecha 13 de Enero de 2012 Pura , en calidad de administradora única de la sociedad mercantil SWISS GLOBAL,S.L. y de común acuerdo con Ángel Jesús , presentó denuncia en los Juzgados de Instrucción de Palma contra Miguel Ángel y la mercantil ORION FINANCE SOCIEDAD LIMITADA por estafa procesal. En esa denuncia se indicaba, entre otros extremos, que después de llegar a un acuerdo para renegociar la deuda con ORION FINANCE S.L., contrariamente a lo previsible, en fecha 3 de enero de 2012 había recibido la demanda de ejecución hipotecaria en que nada de tal acuerdo se indicaba, sin que con posterioridad se hubiera ello puesto en conocimiento de la Juez de Primera Instancia, que había ordenado la ejecución del título de escritura de préstamo hipotecario, despachando ejecución a favor de la parte ejecutante ORION FINANCE S.L., requiriendole de pago por el total de la deuda reclamada y con el apercibimiento de que si no pagaba en el acto se constituiría de inmediato a la parte ejecutante en depósito del/los bien/es pignorado/s objeto de la ejecución, procediéndose de inmediato a su realización.

Fundamentos


PRIMERO.- I) Recurso de Ángel Jesús : se alza contra la sentencia dictada en base a un único y principal motivo, haber incurrido la Juzgadora en error en la apreciación de las pruebas.

- Sostiene que los acusados no podían saber con antelación al día 3 de enero de 2012 la existencia del procedimiento judicial.

- Cuando se le notificó la demanda de ejecución hipotecaria el día 3 de enero de 2012, los acusados desconocían que se hubiera presentado la ejecución ante los Tribunales, sin que les sea reprochable ni exigible la distinción entre instar la demanda judicial e instar la subasta. En la propia resolución que acompañaba la demanda se formulaba requerimiento de pago por treinta días con apercibimiento de proceder a la subasta del bien hipotecado.

- La propia demanda incluía en el SUPLICO, en mayúscula y negrita la petición de decretar la subasta, lo que indujo a la sra. Marisol y el sr. Ángel Jesús a entender incumplido el requisito por parte de ORION FINANCE SL. a su compromiso de aplazamiento.

- La propia sentencia echa de menos la testifical del letrado que habría asesorado al Sr. Ángel Jesús y Marisol . La propia acusación había referencia a que actuaron aconsejados por tercero. Entiende que quiebra el aspecto subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, no permitiendo inferirlo el más que dudoso conocimiento jurídico de los acusados, siendo que la confusión fue provocada por el propio querellante al solicitar expresamente la subasta del inmueble, contrariamente a lo que se había comprometido mediante documento de fecha 10 de octubre de 2011.

II) Recurso de Marisol , alega como único y principal motivo haber incurrido la Juzgadora en error en la apreciación de las pruebas.

- Discrepa de la sentencia en tanto que los acusados no fundaron su defensa en la atribución de su responsabilidad en los abogados, ninguno de ellos manifestó que la denuncia fuera interpuesta de forma unilateral por sus abogados. Otra cosa es que en su declaración relataran la práctica habitual de cualquier justiciable que sintiéndose engañado confía u asunto a un abogado, siguiendo sus instrucciones desde entonces. Tanto el querellante como la juez a quo admiten la carencia de conocimientos y el mal asesoramiento que recibieron.

- La juez entiende acreditado en sentencia que los acusados interpusieron una denuncia a pesar de que tenían perfecto conocimiento de la falsedad en base a dos motivos: 1.- porque en el propio acuerdo se recoge que la acreedora ha iniciado las acciones legales oportunas tendentes a la reclamación de las cantidades adeudadas. Sin embargo ni en el documento del acuerdo ni en el burofax que le precedió y fue su detonante se menciona que se iniciaran los trámites de ejecución hipotecaria sino de reclamación de cantidades, que son conceptos diferentes. Además en la redacción que se corresponde con el expositivo 2º del acuerdo no forma parte del acuerdo.

El documento en que se plasma el acuerdo es confuso y a la vista del mismo no puede afirmarse que los acusados tuvieran perfecto conocimiento de que se había iniciado ejecución hipotecaria ni que con la firma del acuerdo no se paralizaba ese procedimiento. Los acusados en juicio manifestaron que creían que con el pago de las cantidades pactadas se paralizaba la enajenación del bien hasta el 3 de junio de 2012.

2.- Los acusados tenían conocimiento de la demanda de ejecución con anterioridad a su notificación en la comparecencia de 3 de enero de 2012, porque en la misma manifiesta que tiene conocimiento de demanda contra Swiss Global SL sin que antes se realizase ninguna otra notificación. Discrepa el recurrente de ello por no poder entender que la comparecencia se realizara sin citación previa y que no conste no significa que no existiera. Que tuviera conocimiento unos días antes tampoco cambia las cosas porque el contenido de la misma solo es conocido cuando se hace entrega.

Sos tiene que es perfectamente comprensible el error de los acusados cuando media tan poco tiempo entre el burofax y el acuerdo y luego tres meses hasta la notificación de la ejecución hipotecaria, en el sentido que entendieron que la demanda de ejecución había sido interpuesta con posterioridad al acuerdo.

- En la denuncia no se falsearon los hechos aportando el acuerdo de fecha 10 de octubre. La interpretación de que esa cláusula no amparaba la ejecución del bien debe ser considerada aceptable.

- Sostiene que atendiendo a que la Sra. Marisol actuó limitándose a cumplir instrucciones del Sr. Ángel Jesús , como propietario de la empresa que representaba en Palma de Mallorca, por lo que en cualquier caso, correspondería la absolución de la Sra. Marisol .



SEGUNDO.- Res pecto del error en la valoración de la prueba al que expresamente vincula el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procede recordar que es Jurisprudencia reiterada que pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal ad quem hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

Con secuentemente con lo manifestado, cabrá revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los casos que se enumeran: A) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador; en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal. B) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

C) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.



TERCERO.- Descendiendo de la doctrina general al caso concreto, se resolverán ambos recursos conjuntamente por esgrimir el mismo motivo antes expuesto.

No huelga señalar que el delito de acusación y denuncia falsa se halla tipificado en el artículo 456 del Código Penal que establece que se castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Establece este mismo tipo un freno para proceder por este delito por cuanto exige que haya recaído sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada.

El Tribunal Supremo, analizando el citado tipo penal, ha determinado que los elementos que lo configuran ( STS, 2ª, 1550/2004 de 23 de diciembre ) son: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal.

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal Pues bien, la juez a quo infiere el elemento subjetivo del injusto, esto es, que los acusados conocían la falsedad de las afirmaciones contenidas en la denuncia presentada y que fue presentada con la finalidad de plantear una cuestión prejudicial penal en el proceso civil de los datos que siguen: En primer lugar, de la propia literalidad del acuerdo de 10 de octubre de 2011 en el que ya figuraba que no habiendo sido posible cumplir con las obligaciones asumidas por la deudora hipotecante, la acreedora ha iniciado las acciones judiciales oportunas tendentes a la reclamación de las cantidades adeudadas. A lo que se une el burofax de 14 de septiembre de 2011 que la entidad ORION FINANCE SL había remitido a la Sra. Marisol en el que se comunicaba la deuda pendiente y se apercibía de que, de no satisfacer dicha cantidad de inmediato, obligaría al inicio de la correspondiente demanda ante los Tribunales. De modo que a través del acuerdo de 10 de octubre de 2011 -dice como se refleja literalmente- el Sr. Miguel Ángel se comprometía no a no instar la ejecución (porque ya estaba instada) sino a no pedir la subasta hasta por lo menos el 3 de junio de 2012.

En segundo lugar, en la denuncia se acusaba también al Sr. Miguel Ángel de haber ocultado deliberadamente al Juzgado el documento del acuerdo pero no podía ser ocultado cuando era de fecha posterior a presentación de la demanda, que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2011. Esta fecha de presentación de la demanda no podía desconocerla, lo que la Juzgadora deduce del propio acuerdo de 10 de octubre en que ya se refiere el inicio de las acciones judiciales oportunas. También lo extrae de que cuando la Sra. Marisol comparece en fecha 3 de enero de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, se le entregó una copia de la demanda, que aparece fechada el 19 de septiembre de 2011 y además en ese acto tiene la posibilidad de comprobar la fecha exacta en que se había presentado la demanda original en el Juzgado decano. En tercer lugar, también de la comparecencia efectuada ese día 3 de enero de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma en que, antes de que se le realizase ninguna notificación se indicó que tenía conocimiento de la existencia de la demanda contra SWISS GLOBAL, S.L.

No obstante a la vista del auto de 8 de junio de 2012 por el que se acuerda el sobreseimiento libre del procedimiento iniciado por denuncia de la Sra. Marisol contra el Sr. Miguel Ángel y la entidad ORIO[N] FINANCE S.L., por estafa procesal, no podemos por más que discrepar del razonamiento de la juez a quo.

Empieza dicho auto indicando que mediante el auto de fecha 26 de marzo de 2012 explica claramente que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa atribuible a Miguel Ángel , dando traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes acusadoras para que le presentaran sus respectivas calificaciones provisionales, y la única presentada fue la de sobreseimiento desde todo punto conveniente para los intereses del recurrente porque la denunciante no ha presentado acusación alguna, aun a pesar del tiempo transcurrido, por lo que de no ser por su recurso la causa permanecería archivada (...).

Explica que no ve utilidad en el recurso de la denunciada, en que se reclama, en síntesis, la nulidad por no consignar hechos punibles el auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, a la vista de que la denunciante no ha presentado escrito de calificación provisional. No obstante a continuación para indicar que el recurso no puede prosperar consigna tal resolución que con la sola lectura de la denuncia se ve que se trata de una estafa procesal derivada de la ejecución de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria contratad[o] por Doña Marisol , nacida [en] Neugebauer, actuando como administradora única de la entidad Swiss Global S.L. con Orion Finance S.L., que a su vencimiento sería renegociado, afirmando que en el trascurso de la ejecución fue engañado el titular del órgano judicial.

En tal resolución se confirma el auto de fecha 26 de marzo de 2012 y se decreta a su vez el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito de conformidad con el artículo 782.1 y 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No puede resultar más contradictoria esta resolución considerando que en el auto que se confirma se acuerda la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Miguel Ángel fueren constitutivos de presunto delito de estafa. De ello deducimos que la razón única por la que se acordó el sobreseimiento de la causa, por más que se indicara que era libre, era que a pesar de apreciarse la existencia de indicios de criminalidad contra el Sr. Miguel Ángel no se había presentado por la Sra. Marisol , de conformidad al traslado conferido en virtud del artículo 780 LECr . escrito de conclusiones provisionales.

Sentado lo anterior, no aparece como una cuestión clara que la denuncia presentada por la sra. Marisol fuera manifiestamente falsa.

En la denuncia interpuesta por la Sra. Marisol contra el Sr. Miguel Ángel se refiere que se recibió un burofax en 14.09.2011 expresivo del saldo de liquidación y requiriendo de pago de la cantidad que se expresaba. Además se indicaba que una vez recepcionada dicha notificación ambas mercantiles procedieron a renegociar dicha deuda, suscribiendo el acuerdo sin fecha que se acompaña como documento número 3. Expone que, contrariamente a lo previsible, en fecha 3 de enero de 2012 se ha recibido la demanda de ejecución hipotecaria que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma. Se indica que en momento posterior tampoco se ha informado al Juzgado de la existencia del acuerdo ni se interesa desistir o renunciar a la acción planeada, lo que ha llevado a la juzgadora a dictar auto de fecha 5 de diciembre de 2011 en que se ordena que se ejecute el título de escritura de préstamo hipotecario.

Esgrime que la interposición de la presente reclamación sin hacer ninguna referencia a la existencia de dicho documento, ni efectuar ninguna manifestación interesando desistir o renunciar a la acción planeada ha sido lo que ha inducido a error al juzgador y despachar ejecución sobre el total del préstamo 194.275 euros, más la suma de 58.200 euros fijados provisionalmente para intereses y costas que considera que constituye una maniobra para engañar al juez, al que se ha inducido a dictar resoluciones en perjuicio de SWISS GLOBAL SL.

Que no se considere que esta denuncia tuviera que prosperar, no significa que fuera una denuncia manifiestamente falsa. En efecto, todo el procedimiento ha girado en torno a matices -si solamente se impedía la subasta o la ejecución, si la demanda fue presentada antes que alcanzar el acuerdo- pero como fuere, no resulta admisible efectuar interpretaciones contrarias al reo, obviando datos que le podrían favorecer.

En la demanda ejecutiva presentada claramente se pedía que se decretase la subasta como es de ver en el suplico tercero de la misma cuando dice y en cumplimiento de los demás trámites legales que sean de observar, decretar la subasta de la finca hipotecada para, con el precio obtenido del remate, hacer pago a mis representados de la cantidad de 194.275 euros de principal (comprensivo del principal del préstamo, es decir 190.000 euros, más los intereses remuneratorios del mismo al tipo del 9%, adeudados a fecha 03 de septiembre de 2011, es decir, la suma de 4.275 euros), más los intereses que al tipo moratorio pactado del 29% respecto de dicha suma, se devenguen desde la indicada fecha del vencimiento (03/09/2011) hasta el cumplido pago a mi representada de todas las cantidades que se le adeuden durante la sustanciación del procedimiento y las costas y gastos que igualmente se ocasionen en la tramitación del mismo.

Y en consecuencia ello había motivado el dictado del auto de fecha 5 de diciembre de 2011 en el que se acordaba ejecutar el título de escritura de préstamo hipotecario y, entre otras cuestiones, tras requerir de pago por el total de la deuda reclamada se apercibía que si no paga en el acto se procederá a constituir de inmediato a la parte ejecutante en depósito de/los bien/es pignorado/s objeto de esta ejecución, procediéndose de inmediato a su realización.

Lógico es pensar que cuando el 3 de enero de 2012 la Sra. Marisol recibe copia de la demanda y se le notifica el precitado auto pueda suponerse que el acuerdo de renegociación de 10 de octubre de 2011 se ha incumplido.

Situar en el elemento subjetivo del injusto meramente en la literalidad del acuerdo de renegociación (cuya fecha se sitúa en el 10 de octubre de 2011) y en el burofax de 14 de septiembre de 2011 en que se advierte que se procederá al inicio de las acciones judiciales oportunas para reclamar las cantidades adeudadas a todas luces no es suficiente.

Dice la Juez a quo que el documento del acuerdo no podía ser ocultado por el Sr. Miguel Ángel toda vez que era de fecha posterior a la presentación de la demanda. Pero no obstante, ello no excluye que, a la vista del acuerdo alcanzado, se pudiera aportar dicho acuerdo con posterioridad a la demanda presentada o se pusiera en conocimiento del Juzgado para lograr la paralización de la subasta hasta el día acordado. Es decir, que la demanda hubiera sido presentada con anterioridad al acuerdo no torna en falsedad lo indicado por la denuncia presentada por la Sra. Marisol por indicación del Sr. Ángel Jesús . Que a la vista de la fecha de presentación de la demanda sea claro que no podía terminar con sentencia condenatoria tal procedimiento penal no significa que se fueran falsos los hechos que en la denuncia se contenían.

A la vista de lo anterior, el razonamiento contenido en la sentencia combatida no reviste el grado de solidez necesario para conducir al dictado de una sentencia condenatoria.

Procede la estimación de los recursos interpuestos, revocando la resolución objeto de recurso, acordando la absolución de los acusados Sra. Marisol y del Sr. Ángel Jesús , con todos los pronunciamientos favorables

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .

Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ES TIMAMOS los recursos de apelacion int erpuestos por las representaciones procesales de Ángel Jesús y Marisol , contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 442/2015, seguido ante el Juzgado 7 de Palma, la cual REVOCAMOS, acordando la ABSOLUCIÓN de Ángel Jesús y Marisol , con todos los pronunciamientos favorables .

Dec laramos de oficio las costas de esta alzada.

Not ifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llé vese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.

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