Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 11/2017 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100153
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:950
Núm. Roj: SAP CA 950/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº201/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 11/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1555/2010
JUZGADO MIXTO Nº4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Cádiz a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta
Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado;
seguidas por delito de falsedad documental y estafa contra el acusado Carlos Ramón , con D.N.I. NUM000
,natural de CORDOBA y vecino deC/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 ., nacido el día NUM003 /65,
hijo de Aurelio Y Caridad y, con instrucción, representado por el Procurador D.JOSE LUIS BERNARDO
CAVEDA y defendido por el/la Letrado D.EZEQUIEL J ALCALDE RODRIGUEZ.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA
HERRAN que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Que el día de noviembre de 2008 el acusado Carlos Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales presentó denuncia que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas 3016/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana, reclamando al conductor y propietario del vehículo .... DTF y a la entidad aseguradora Mutua Madrileña el pago por los daños causados al vehículo de su propiedad, así como la indemnización por las lesiones causadas al mismo como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 6 de agosto de 2008 en Chiclana de la Frontera.Junto con la denuncia el acusado acompañó entre la documentación médica de las lesiones padecidas una copia simple del informe del servicio de radiología del Hospital Reina Sofía de Córdoba, correspondiente a su historia clínica, la 195744, expedido con fecha 25/09/2008 en el que había manipulado para suprimirla, la expresión 'hace años' que se contenía en el documento oficial original y en la copia simple que recibió, relativo al traumatismo padecido en la rodilla izquierda, con la finalidad de obtener mayor suma indemnizatoria, manipulación que fue advertida por el Instituto de Medicina Legal de Córdoba cuando al evaluar al enfermo advirtieron discordancia entre la prueba radiológica que revelaba unas lesiones antiguas y el informe que la acompañaba que nada especificaba al respecto.
Por auto de 26 de mayo de 2010 se acordó por el Juzgado el sobreseimiento y archivo de las diligencias al tiempo que se ordenó deducir testimonio por si los hechos denunciados por el Instituto de Medicina Legal de Córdoba pudieran ser constitutivos de infracción penal dando lugar a las diligencias 1555/2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados tras la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, principalmente por las propias declaraciones del acusado que reconoció haber realizado junto con su hijo la copia del documento que le fuera entregado tras la prueba por el Hospital, mediante escaneado del mismo y posterior impresión para su unión al procedimiento judicial, aunque no reconociera la manipulación pese a ser evidente y además por las manifestaciones de los peritos médico forense e informático que han depuesto, en el sentido el primero de que solicitó la copia de la historia clínica a través del juzgado al no corresponder la data de las lesiones que advertía con la del accidente y la del segundo en el sentido de descartar la manipulación del documento desde el hospital o la posibilidad de que se le entregara al lesionado una copia corregida del informe que consta en los archivos informáticos, nos lleva a la conclusión de que la omisión de la expresada referencia en el documento entregado al juzgado se debió a una manipulación voluntariamente realizada por el acusado, que dada la calidad del producto, donde tan solo desaparece la expresión apuntada, no puede ser fruto de la casualidad, sino respuesta a un propósito de ocultación de un dato que en su reclamación económica le podía perjudicar, como era la antigüedad de la lesión en la rodilla. En definitiva se alteró un documento para presentarlo en juicio con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial a cargo de la aseguradora del vehículo contrario, tratando de hacer creer al juzgado que las lesiones que presentaba en la rodilla izquierda eran producto del siniestro cuando ya en fechas muy anteriores había sufrido un siniestro laboral. Delito previsto en el art 395 en relación con el 390.1 1 º y 248 y 250.2 en relación con el 16 y 62 vigentes al momento del hecho, en relación de concurso conforme al art 77 del CP de los cuales es autor conforme al art 28 del CP el acusado quien lo escaneó e imprimió con su hijo y lo presentó en el Juzgado consciente de la alteración llevada a cabo, para provocar error al juez y lograr una mayor suma que la que le hubiera correspondido por las lesiones realmente derivadas del siniestro con cargo a la aseguradora, maniobra que no llegó a consumarse al detectarse el engaño antes de obtener la resolución judicial a su favor.
Dicho lo anterior en lo que discrepamos de la calificación del MF es en la consideración de la naturaleza del documento presentado a sabiendas de la alteración realizada sobre el mismo revista la consideración de documento público u oficial. En este sentido resulta clarificadora la sentencia citada por la defensa STS 195/2015 de 16/03/2015 la cual expresa: Esta Sala Casacional ha declarado en algunas sentencias que la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste.
Y no tanto porque carezca una fotocopia, en absoluto, de eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007, 4 de junio , admite su valoración judicial, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. En efecto, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio -con cita de la STS 2288/2001, 27 de noviembre -, hemos puntualizado que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...'.
Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que pudiera predicarse exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, las fotocopias no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que 'la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original'. Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 , se dijo también « las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad , en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado».
SEGUNDO.- Debemos añadir siguiendo la propia sentencia citada por tratarse el supuesto presentado y el contemplado en aquella resolución muy similares que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad documental ( art. 395) en concurso medial con un delito de estafa procesal ( art.250.1.7º del Código Penal ). Conforme a la regla del art. 77.2, en los casos de concurso ideal (medial o pluriofensivo), se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, puesto que «cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado» (apartado 3 del citado art. 77).
Sin embargo, cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal ) sea el medio para cometer un delito de estafa, al comprender la expresión «en perjuicio de otro», nuestra jurisprudencia declara que se produce un concurso de normas, y que se encuentra absorbido por la estafa. Esta solución se avala jurisprudencialmente por la reciente Sentencia número 232/2014, de 25 de marzo .
También se declara en las SSTS 552/2012 de 2.7 , como esta Sala ha declarado (SSTS. 860/2013 de 26.11 , 860/2008 de 17.12 , 702/2006 de 3.7 , 760/2003 de 23.5 ), en tanto es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .; lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). La STS 992/2003, de 3.7 , incide en esta postura 'el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso'.
Las SSTS 19-4-2002 y 20-6-2001 nos dicen: 'es fundamental determinar, con mayor o menor precisión los bienes jurídicos atacados en los dos bienes en conflicto, al objeto de detectar las coincidencias o solapamiento de unos y otros intereses protegidos por la norma, con miras a impedir la doble consideración de los mismos, como impone el principio 'non bis in idem'.
Es indudable que por su ubicación sistemática, que el bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, a quien presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.
Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia.
Criterio reiterado por la STS 24.5.2002 , que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa, tal como ya afirmó la STS. 29.10.2001 '...la falsificación de un documento privado del art. 395 C.P vigente solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a esta so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el núcleo sea punible, es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable'.
Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo eso no puede ser así en algunos supuestos particulares en que se ha de abrir paso la regla de la sanción más grave ( art. 8.4 CP , ya sea por el principio de alternatividad, ya por la que se ha denominado consunción impropia).
Eso puede suceder en supuestos de tentativa de estafa como el aquí contemplado; o en los casos en que la estafa no supera el nivel de la infracción venial (falta: art. 623.4 CP ). Sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.
Si es una falta de estafa el descuadre sería ya mayúsculo: el delito de falsedad quedaría absorbido por una falta de estafa.
En casos de tentativa de estafa en combinación con un delito de falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, por cuanto al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación. En este supuesto, la pena de la estafa oscilaría entre seis meses y un año menos un día de prisión más una multa comprendida entre tres y seis meses menos un día (susceptible incluso en teoría de ser rebajada otro grado: art. 62 CP ). El delito de falsedad en documento privado, sin embargo, lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años que es superior al tener un máximo de la pena privativa de libertad que dobla al previsto para la estafa. Hay que penar por tanto ( art. 8.4) con arreglo al art. 395 CP (al igual que debe hacerse, v.gr., cuando el homicidio en grado de tentativa entra en concurso de normas con unas lesiones también dolosas del art. 149.1 CP ). Si no nos atenemos a esa regla se llega al absurdo de que es menos grave falsificar un documento privado para perjudicar y al mismo tiempo intentar estafar con alguna de las agravantes del art. 250; que sencillamente falsificar un documento con ánimo de perjudicar (lo que no necesariamente será estafa en grado de tentativa).
La intención de estafar en alguna de las modalidades del art. 250 se convertiría entonces en una absurda atenuante de la falsedad en documento privado pues impediría imponer el tramo superior de la pena del art.
395 (la pena no podrá ir más allá de un año menos un día). Y si la estafa intentada es la forma simple (art.
249) la pena quedaría inexplicablemente reducida en un grado.
En esa variación del título de imputación no puede verse erosión alguna del principio acusatorio. No hay mutación alguna de los hechos. La conducta falsaria característica del delito del art. 395 coincide con la del art. 392; y el elemento adicional del ánimo de causar prejuicio es inherente a la estafa. El derecho de defensa no padece lo más mínimo.
TERCERO: Concurre y es de apreciar en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP , la cual apreciamos además como muy cualificada pues estamos ante un supuesto muy simple en cuanto a su investigación, de hecho lo único que se ha realizado es la toma de declaración del acusado, del Médico Forense que detectó el engaño, del Técnico Informático del Hospital para aclarar cuestiones de seguridad y la de los representantes legales de las dos compañías de seguros implicadas en el siniestro de tráfico, pese a ello desde que en mayo de 2010 se ordena iniciar el procedimiento hasta el mes de abril de 2012 no se toma declaración al investigado y aun se tardan otros 2 años más hasta octubre de 2014, en dictar el auto de procedimiento abreviado, transcurriendo desde este hasta el de apertura del juicio oral otros 17 meses, periodos de todo punto excesivos no provocados por el acusado y totalmente injustificados que deben dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
CUARTO.- Una vez resuelto lo anterior, tenemos un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa intentado al que corresponde por aplicación de las reglas expuestas una pena comprendida entre un año tres meses y dos años, pena que debe ser degradada por la aplicación de la atenuante expresada lo que nos lleva a un margen comprendido entre 7 meses y 15 días y el año y tres meses inclinándonos ante la ausencia total de antecedentes por la mínima expresada.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que el acusado llegara a percibir de la entidad aseguradora la cantidad que le hubiera correspondido por la lesión detectada en la resonancia, que se correspondía con un siniestro anterior de carácter laboral, pues el representante legal de Mutua Madrileña declaró en juicio que los únicos datos de que dispone, dado que no fue anteriormente citado, es de haber reparado los daños materiales lo que se hizo por el procedimiento previsto en los convenios entre aseguradoras y además en la cantidad de 5800€ por daños personales, pero sin poder precisar ni el beneficiario de dicha cantidad ni si en el concepto al que correspondió la misma estaba incluida la lesión de la rodilla causada anteriormente por ello ante la duda y la falta de reclamación por el MF actuada en juicio, lo procedente es reservar las acciones civiles a la entidad.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular en relación de concurso con un delito de estafa intentado ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada a la pena de siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con expresa reserva de acciones civiles a quien se sienta perjudicado.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
