Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 693/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100176
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3040
Núm. Roj: SAP M 3040:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0019388
Rollo de Apelación nº693-2016 ADL
Procedimiento por delito leve nº21-2015
Juzgado de Instrucción nº1 de Getafe
SENTENCIA
Nº 201 / 2017
En Madrid a 9 de marzo de 2017
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe, en el Procedimiento por delito leve nº 21/15, interpuesto por Mauricio y por Ovidio siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 26 de febrero de 2016 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que el día veintinueve de septiembre del pasado año, sobre las 21 horas, cuando el denunciante Ovidio se encontraba cruzando a pie con su bicicleta un paso de peatones existente en la C/ Granada de esta localidad, llegó el denunciado Mauricio conduciendo su vehículo a gran velocidad lo que motivó que el denunciante tuviera que apartarse para no ser atropellado, recriminándole éste su actuación, parando aquél su vehículo y bajándose del mismo se dirigió hacia el denunciante a quien el propinó un fuerte cabezazo en la cara, cayendo éste al suelo, causándole una contractura cervical y un traumatismo nasal, que curaron con la primera asistencia médica en diez días impeditivos, quedándole como secuela una mínima laterorrinia derecha.
No ha quedado acreditado que como consecuencia de caerse la bicicleta al suelo sufriera los daños objeto de reclamación por la parte denunciante'.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147. 2 del Código Penal a la pena de un mes y quince días-multa a razón de cuatro euros/día, en total CIENTO OCHETA EUROS de multa, con veintidós días de arresto sustitutorio, caso de impago, a que indemnice a Ovidio en la cantidad de MIL EUROS por la lesiones sufridas y al pago de las costas procesales, si se hubieren causado'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero.Recurso de apelación de Mauricio :
1.-Interpone recurso de apelación la Abogada de don Mauricio alegando en primer lugar quebrantamiento de las normas y garantías procesales por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24,2 de la Constitución , y tras invocar doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicho principio constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que no concurre en la sentencia recurrida los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para dar credibilidad a la declaración de los testigos víctimas de los hechos, afirmando que las corroboraciones periféricas de la policía evidencian declaraciones contradictorias relativas a don Mauricio frente a la declaración del denunciante.
Considera el recurrente que en cuanto a la lesión a don Ovidio no se encuentra autor conocido y no pueden imputarse a don Mauricio ya que la testigo presentada por el denunciante, doña Estibaliz , resultó ser una amiga de la infancia que por casualidad se encontraba en el lugar de los hechos, a pesar de que no fue vista por la policía que se personó en el lugar, sino que su nombre fue facilitado a la policía por el propio denunciante, coincidiendo la declaración de esta testigo con la realizada por don Ovidio , descartando el propio Ministerio Fiscal que Ovidio llevara la bicicleta con él sino que cruzó con ella por el paso de peatones, la dejó en el suelo al llegar a la acera y regresó a la carretera para encararse con don Mauricio , afirmando que tanto el denunciante como la testigo faltaron a la verdad ya que no hubo ningún testigo de lo que sucede verdaderamente el día 30 de septiembre de 2015, existiendo simples contradicciones entre lo declarado por don Mauricio y lo declarado por don Ovidio , lo que lleva a considerar la presunción de inocencia del denunciado.
En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba, invocando la ausencia credibilidad del testigo presentado por la denunciante que afirma ha faltado a la verdad, resultado además inverosímil ante la supuesta existencia de una lesión como la que dice el denunciante que presentaba y no llamó al SAMUR o servicios de atención sanitaria para que se personara en el lugar de los hechos, sorprendiéndose el recurrente de la existencia de la rotura de huesos que no fueron detectados por el Hospital Universitario de Getafe, que se basa exclusivamente en las referencias realizadas por denunciante pero que no van acompañadas de un signo evidente de lesión, afirmando que existe una clara falta de motivación en el relato fáctico incriminatorio por lo que la plena reparación del derecho vulnerado sería pasar normalmente por la anulación de la sentencia motivada, 'no obstante, puesto que la declaración de nulidad de la resolución se le está vedado al tribunal de apelación ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) no obstante alega esta situación para que dicho tribunal actúe en consecuencia revocando la resolución recurrida y que el único remedio posible para reparar la vulneración del principio de presunción de inocencia ha producido la falta de motivación de la sentencia recurrida es la revocación de la sentencia recurrida por su absoluta falta de motivación y la absolución del denunciado.
Solicita en definitiva el recurrente se revoque la sentencia recurrida declarando la absolución de don Mauricio , no aplicándose ninguna responsabilidad civil.
2.-No acabamos de entender la invocación que realiza el recurrente respecto a de que le está vedada pedir la nulidad de la resolución al tribunal de apelación conforme al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente invoca.
Dicho precepto establece:
«1. Lanulidadde pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión,se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidoscontra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio oa instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación,declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún casopodrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso,decretar de oficio una nulidadde las actuacionesque no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal
Por lo tanto, perfectamente la parte apelante podía solicitar la nulidad de la resolución, ya que no está prohibido solicitarlo en el recurso de apelación, lógico en la configuración de la nulidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que está vedado al tribunal de apelación es decretar la nulidad de oficio, es decir, cuando no lo pida ninguna las partes apelantes. Si lo hubiera pedido el apelante, este tribunal se lo hubiera podido plantear. No lo ha hecho el recurrente y por lo tanto ahora sí que no podemos plantear la nulidad de la resolución.
Y ello a pesar de que la alegación resulta incongruente, ya que se alega la posible nulidad por falta de fundamentación de la resolución recurrida en la invocación del segundo motivo del recurso como error en la valoración de la prueba. La alegación supone una incorrecta la interpretación de la norma orgánica y, en segundo lugar, una incongruente planteamiento como segundo motivo del recurso.
En cualquiera de los casos consideramos que la resolución recurrida está suficientemente motivada y la primera de las alegaciones expuestas por el recurrente en el presente recurso de apelación refleja que ha tenido conocimiento de los motivos por los que el Magistrado de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
3.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
4.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado, otros extremos que 'el día 29 de noviembre de 2015, sobre las 21 horas, cuando el denunciante don Ovidio ... se encontraba cruzando a pie con su bicicleta un paso de peatones existente en la calle Granados de esta localidad, (Getafe) llegó el denunciado y don Mauricio conduciendo su vehículo a gran velocidad, lo que motivó que el denunciante tuviera que apartarse para no ser atropellado, recriminándoles éste su actuación, parando aquél su vehículo y, bajándose del mismo, se dirigió hacia el denunciante, quien le propinó un fuerte cabezazo en la cara, cayendo éste al suelo, causándole una contractura cervical y un traumatismo nasal que curaron con la primera asistencia médica en diez días impeditivos, quedándole como secuela una mínima laterorrinia derecha... No ha quedado acreditado que como consecuencia de caerse la bicicleta al suelo, sufriera los daños objeto de reclamación por parte el denunciante'.
Considera el Magistrado de instancia que tales hechos constituyen un delito leve de lesiones del artículo 147,2 del Código Penal , 'infracción penal que ha quedado acreditada a través de la ratificación de la denuncia efectuada en el acto del juicio oral por la parte denunciante quien ha relatado como al cruzar correctamente por el paso de peatones a pie con su bicicleta, llegó el denunciado conduciendo su vehículo a gran velocidad,... el denunciado se apeó del coche dirigiéndose hacia el denunciante y le propinó un fuerte cabezazo en la cara, cayendo éste al suelo, causándole las lesiones descritas... La agresión además... queda acreditada con el parte médico obrante en la causa, agresión que además se ve íntegramente corroborada por la testigo presencial de los hechos señora Estibaliz , quien vio cómo sin motivo aparente el denunciado le propinaba al denunciante un cabezazo en la nariz, cayendo Ovidio al suelo, incluso el propio denunciado reconoce que se bajó del coche y que le empujó, por todo ello procede reprocharle a este último su ilícito proceder'.
5.-Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima y denunciante de los hechos y la declaración de una testigo -a la que el denunciante podía conocer del colegio-, en tanto pruebas practicadas en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la pruebaex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
6.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistradoa quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Ovidio , el denunciado don Mauricio y la testigo doña Estibaliz .
Además hemos examinado directamente la prueba documental médica incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral, sin que se haya impugnado.
El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico que permita afirmar que el testimonio de doña Estibaliz sea falso, justificando su presencia en el lugar de los hechos, y justificando la testigo que ya ante la Policía les dio su identidad (consta en el folio 1 del atestado).
Precisamente la coincidencia en el relato de hechos del denunciante y de la testigo afianza el juicio de credibilidad de sendos testimonios. Además, las lesiones constan objetivadas medicamente (traumatismo nasal) en el informe de Hospital de Getafe (folio 10).
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistradoa quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Por tales motivos consideramos que la sentencia condenatoria se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Segundo.- Recurso de apelación de don Ovidio :
1.-Interpone recurso de apelación la Abogada de don Ovidio alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que según informe médico forense se afirma que don Ovidio padece una secuela consistente en una mínima laterorrimia derecha (nariz torcida), lo que significó una desviación del tabique nasal no operable, secuela de carácter estético y que se aprecia directamente, y que el jugador de instancia quizá no pudo ver a la nariz torcida, pero de hecho así es, ya que en otro caso el médico forense no hubiera indicado en su informe dicha secuela.
Por lo tanto considera el recurrente ha errado en la valoración de la prueba cuando incluso en llega a afirmar en la sentencia que el médico forense tampoco apreció la nariz torcida, cuando consta en autos los informes médicos aportados por el recurrente.
En segundo lugar se alega infracción del artículo 116 del Código Penal por inaplicación, pues en el segundo informe médico forense se afirma que don Ovidio padece una secuela consistente en una mínima laterorrímia derecha (nariz torcida hacia la derecha), y secuela fisionómica y estética, deformidad claramente visible, inevitable y nada disimulable que debió ser indemnizado en la cantidad de 784,14 euros.
Igualmente afirma que los diez días en que ha tardado en curar debían haberse valorado a razón de 116,82 euros en base a los días impeditivos en que se valoran en el baremo de accidentes, y que al tratarse de lesiones dolosas, deben indemnizarse en una cantidad más alta.
Solicita en definitiva el recurrente se revoque la sentencia recurrida estableciendo la indemnización que ha de pagar el condenado don Mauricio a don Ovidio en la cantidad de 784,14 euros por la secuela de mínima laterorrimia derecha, otros 784,14 euros por perjuicio estético que ello supone y de 1.168,20 euros por los días diez días de baja que tardó en estabilizar de las lesiones y establecerse la secuela.
2.-En cuanto a la responsabilidad civil el Magistrado del Juzgado de Instrucción razona en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida que el denunciado don Mauricio debe indemnizar al lesionado don Ovidio en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones sufridas tal como solicitó el Ministerio Fiscal, cantidad que comprende tanto la secuela sufrida consistente en una mínima laterorrimia derecha, como los diez días impedidos que tardó en curar, no apreciándose ni por el juzgador en el acto de de la vista ni por el Médico Forense al examinar al denunciante ningún defecto estético que deba ser indemnizado... Tampoco procede indemnizar la cantidad interesada por su defensa en relación con los daños sufridos pues los presupuestos... no guardan relación con una mera caída de la bicicleta al suelo'.
3.-Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
Precisamente por no disponer este tribunal de apelación la inmediación que sí tiene el Magistrado de instancia, no podemos valorar la secuela estética que el recurrente solicita ser indemnizada.
No tenemos datos fácticos para poder cuestionar la valoración de la prueba que al respecto ha realizado el Magistrado de instancia.
4.-Por otro lado, no existe un criterio legal en cuanto a la determinación de las lesiones dolosas, sin perjuicio de que pueda ser razonable, como criterio meramente orientativo tomar como referencia el Baremo establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, tal como hicimos en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2004, pero tampoco podemos decir que el criterio adoptado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea mejor que el adoptado por esta Audiencia Provincial.
Quizás no explica el Magistrado de instancia por qué determina la indemnización por los días impeditivos de curación a razón de 100 euros, pero ello podría conllevar una falta de fundamentación, lo que como incongruencia omisiva exigiría anular la sentencia para que el Magistrado del Juzgado de Instrucción dictara nueva, más y mejor fundamentación respecto a por qué adopta el criterio de 100 euros de indemnización por día de impedimento, pero el recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida y esta nulidad no la puedo decretar en esta segunda instancia pues lo prohíbe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El concreto criterio valorativo propuesto por el recurrente a la hora de fijar la difícil valoración de los daños morales no acredita en modo alguno que la valoración realizada por el Juez de Instrucción sea arbitraria, errónea o ilegal y, por lo tanto, desde esta segunda instancia, debe declararse ajustada a derecho.
Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Mauricio mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2016.
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Ovidio mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2016.
CONFIRMOla Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe en el Procedimiento de delito leve nº 21/15.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
