Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 305/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100200
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:436
Núm. Roj: SAP NA 436/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000201/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs./Sra. Magistrados
y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
305/2017 , en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal N.º 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 47/2016, seguido ante dicho
Juzgado por un presunto delito de lesiones del artículo 148.1.1º del Código Penal , siendo apelante , el
acusador particular Sr. Conrado , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr.
Ricardo Beltrán y asistido por la Letrada Sra. Marta Oiza Martínez.
Estando a p e l a d os : (i) El Ministerio Fiscal ; (i) Los denunciados Srs: Roman y Torcuato
representados defendidos por el Abogado del Estado
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO
COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 47/2016, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: '... Debo absolver y absuelvo a Roman y a Torcuato de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados absolviéndole de las acusaciones de la que venían siendo objeto en la presente causa. Declarando de oficio las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusador particular Sr. Conrado , para solicitar que con estimación del recurso se acuerde por este Tribunal la revocación de la sentencia recurrida: '... dictándose una sentencia condenatoria en los términos solicitados por la acusación particular.'.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal así como por la representación y defensa de los acusados Los denunciados Srs. Roman y Torcuato .
CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 305/2017, designándose conforme al turno establecido Ponente al Proveyente; habiéndose procedido a la deliberación y resolución del recurso , en la fecha en definitiva señalada al efecto .
QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '...PRIMERA.- No han quedado acreditado los hechos en la forma expuesta en el escrito de acusación en concreto no se ha acreditado que estando presentes también los Policías Nacionales nº NUM000 y NUM001 , así como otros tres policías más con números de placa NUM002 , NUM003 y NUM004 , en una estancia muy reducida, donde no había lugar a movilidad alguna, el Sr. Conrado no atendiera al requerimiento de guardar respeto a la agente, ni que por ello los Policías Nacionales nº NUM000 y NUM001 , cuyos nombres coinciden con los de los imputados Roman Y Torcuato , comenzaran a golpearle con la porra, ni que llegándole a tirar al suelo al Sr. Conrado , ni que le ocasionaran las lesiones que presenta.
El día 12 de diciembre de 2011, cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía se desplazaron hasta la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de Pamplona, al haberse recibido en la Comisaría una llamada telefónica a través de la que un vecino alertaba de un posible caso de violencia doméstica.
Una vez que la dueña de la vivienda franqueó la entrada a los funcionarios policiales, éstos identificaron a Conrado , comprobando que sobre el mismo estaba pendiente una orden de detención e ingreso en prisión dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 11 de noviembre de 2011, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 12/2007. Por ello, el Sr. Conrado fue conducido a la Comisaría de Policía de Pamplona en calidad de detenido.
Cuando Conrado se encontraba en una dependencia policial en compañía de varios agentes, se produjo un enfrentamiento físico entre él y funcionarios policiales, a resultas del cual se produjeron las siguientes lesiones: - Conrado presentaba traumatismo craneoencefálico con herida en región occipital de cuero cabelludo, fracturas diafisarias transversales de 3º y 4º metacarpiano derechos, así como fractura oblicua del tercio distal de diáfisis de cúbito izquierdo. Para su sanación fueron precisas dos intervenciones quirúrgicas con colocación de osteosíntesis con placa y tornillo en cúbito izquierdo, sutura de heridas e inmovilización con férulas antebraquiales. De todo ello, sanó a los 195 días, 9 de los cuales estuvo hospitalizado, y 153 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, una artrosis postraumática en la mano derecha, una artrosis postraumática en el antebrazo-muñeca izquierda, una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del quinto dedo de la mano derecha y un perjuicio estético leve por deformación de la mano derecha y por cicatrices en antebrazo izquierdo y cuero cabelludo.
- Roman (agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 ) presentaba una contusión malar izquierda, una contractura cervical, una contusión costal y una contusión en el quinto metacarpiano de la mano derecha, para cuya sanación precisó de un tratamiento medicamentoso y rehabilitador, sanando a los 66 días, 17 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
- Torcuato (agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 ) presentaba sendas contusiones en la mano y en la muñeca derechas, de las que sanó a los 5 días con una primera asistencia sanitaria.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- A través del recurso que ahora examinamos, pretende la representación del acusador particular Sr. Conrado , la revocación de la Sentencia de instancia, en virtud de la que los acusados Srs.
Roman y Torcuato , del que venían acusados , el primero en concepto de autor y el segundo como cómplice según las conclusiones definitivas.
El recurso se basa en la alegación única de: ' error en la apreciación de las pruebas.' , pues considera el recurrente: '... de todas las pruebas practicadas, las únicas que pueden considerarse objetivas son dos, la prueba documental de las lesiones sufridas... y el informe elaborado por el médico forense.' Considera que el resto de las pruebas, en concreto: declaración de los imputados, declaración de los agentes: '... completamente subjetivas, tanto para una parte como para la otra.'.
Atribuye el afirmado 'carácter objetivo' al informe médico forense y a las lesiones constatadas mediante los partes que obran en autos.
Por último, discrepa de la valoración que se verifica acerca de las reglas de reconocimiento, teniendo en cuenta que se practicaron tres años después de ocurrir los hechos.
SEGUNDO.- Así expuestas las alegaciones que sustentan el motivo de recurso, es inocultable que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba fundamentalmente personal, pues además de la reconocida como tal por el recurrente, también tiene ese carácter, el informe pericial emitido por la Sra. médico forense - con referencia al informe que obra a los folios 225 y 226 de las actuaciones- en condiciones de efectiva contradicción y para que pudiera apreciado con la exigible y inmediación por la Juzgadora a quo , en el acto de juicio oral.
En la Sentencia recurrida, el pronunciamiento absolutorio respecto al delito de lesiones cualificadas por el uso de armas o instrumentos peligrosos , se basa en los siguientes argumentos: (i) En relación con el incidente ocurrido en el momento de la detención del ahora recurrente en su domicilio el día 12 de diciembre de 2011: '... tanto los acusados como los testigos agentes de la policía declararon de forma similar entre si y con lo declarado en instrucción y de forma constante con lo dicho en instrucción y compatible entre si no acreditándose ni apreciándose contradicciones flagrantes en tema esencial y negando todos ellos que los hechos se produjeran en la forma manifestada por el testigo denunciante tanto en el domicilio como en comisaría ya que en primer lugar y respecto a lo expuesto sobre lo acontecido en el domicilio son versiones contradictorias que pudiendo ser corroboradas alguno de los extremos expuestos por los familiares del denunciante con personas ajenas, el amigo con el que presuntamente estuvo hasta que llego a la casa para intentar desvirtuar la credibilidad de los agentes en sus afirmaciones no se ha acreditado ya que se pudo llamar a dicho testigo y no se hizo y sobre si se le informo de la existencia de la requisitoria ya en el domicilio y el motivo por el que es trasladado a comisaría ya detenido se evidencia la contradicción de lo expuesto en sala con lo manifestado por la esposa en la denuncia presentada por ella misma ante la Policía Foral y que inicia esta causa, allí ya dijo que al confirmar los datos de filiación de Conrado comprobaron que pesaba sobre este una orden de detención por un asunto del año 2005. Los agentes procedieron a su detención trasladándolo a la comisaría del Cuerpo Nacional de policía en la calle General Chinchilla. Por tanto las manifestaciones de la esposa y del padre de la misma en nada desvirtúan o permiten dudar de la credibilidad de los agentes testigos de esta causa como pretendía con esta prueba la defensa además de no ser testimonio sobre los hechos objeto de la acusación que ocurrieron en Comisaría donde no estaban presentes. (...)' (ii) Por lo que respecta episodio que se desarrolló en dependencias policiales, en la sentencia recurrida y se hace un minucioso análisis de las declaraciones: como acusados de los denunciados agentes NUM000 y NUM001 ; en calidad de testigos de los Agente del Cuerpo Nacional de policía núms NUM002 y NUM004 , si como de la Agente de dicho Cuerpo núm. NUM003 y de la declaración del denunciante ahora recurrente, que se analiza desde los parámetros valorativos sobradamente conocidos fijados en una muy reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuya cita resulta ociosa.
iii) Asimismo se examina el dictamen pericial emitido por la Sra. médico forense - con referencia al informe que obra a los folios 225 y 226 de las actuaciones -, en el acto de juicio oral.
De todo ello concluye la Juzgadora a quo: '... Así pues en la causa, dadas las contradicciones en que incurre el denunciante respecto tanto a la identificación de los acusados como sobre los hechos que se atribuye a cada uno y en especial a como manifiesta se producen las lesiones o génesis de las mismas como dice el Fiscal, unido a que en el acto de juicio el informe forense no es concluyente sobre la mecánica comisiva de las lesiones siendo posible la mecánica expuesta por los agentes de policía los cuales presentan lesiones compatibles con su versión de los hechos y la producción de las mismas por el Sr. Conrado pese a su negación ya que manifiesta que en ningún momento golpea o agrede en modo alguno a ninguno de los agentes ni se puso agresivo ni ofreció resistencia lo que dados los partes e informes forenses de los mismos de lesiones de los agentes se evidencia incierta la manifestación del Sr. Conrado a este respecto, debe entenderse que en aplicación del principio de presunción de inocencia que también rige para los hoy acusado que en esta causa en aplicaron del principio 'in dubio pro reo ' no existe prueba de cargo suficiente y eficaz que permita con la certeza que exige el derecho penal quebrar la presunción de inocencia de los acusados por lo que procede dictar sentencia absolutoria.' El expresado razonamiento desarrollado en la Sentencia recurrida, para fundamentar el pronunciamiento absolutorio que se impugna, es suficiente, resulta perfectamente razonable y en cuanto a su justificación interna respeta el canon que suministran, la lógica, la experiencia y la ciencia, para descartar los elementos tanto objetivos como subjetivos que integran el tipo penal del delito elecciones con utilización de armas u otros instrumentos peligrosos.
Desde otro punto de vista, el razonamiento absolutorio es exhaustivo respecto de la valoración de las pruebas practicadas, en el acto de juicio oral, sin que en el mismo se integre ninguna consideración que pueda calificarse de absurda o contraria al sentido común, hay motivación fáctica para la absolución y la decisión judicial se revela como autónoma y no mimética, por el contrario minuciosamente motivada.
Por tanto, tratándose la recurrida, de una Sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas de carácter personal, en el sentido antes expresado y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede - en línea argumentativa de principio - su desestimación en aplicación de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en las inmediatamente posteriores 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre y otras muchas más, como la STC 48/2008, de 11 de marzo - y otras posteriores- , también dictada por el Pleno, que ha venido a aclarar algunas de las cuestiones suscitadas por esta doctrina; la cual, rectificando su anterior trazo interpretativo - conforme al que «no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo» -, impide al Tribunal de apelación condenar a los acusados absueltos en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador 'a quo', de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, lo que, en el caso enjuiciado impide modificar los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida en los términos que pretende la recurrente, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgador, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal de apelación, entre otras muchas, en Sentencias: 207/16 de 28 de septiembre , 109/2017 de 19 de mayo y 197/17 de 17 de octubre .
Igualmente, la STS núm. 32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ' ex novo ' en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre ; de la que reproduce el siguiente fragmento: ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: ' no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . - no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).'. Y en el mismo sentido STS 2ª 284/2017 de 19 de abril .
Abundando en el expresado razonamiento, traemos a colación la última doctrina de Sala 2ª del Tribunal Supremo, sobre revisión en apelación de sentencias absolutorias.
A tal menester, es pertinente la cita de la STS 2ª 58/2017, de 7 de febrero , resolución en la que a la hora de delimitar las posibilidades de revisión de Sentencias absolutorias, establece con toda rotundidad que '... Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.' Porque según argumenta el alto Tribunal: '... La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
(...)'.
En el mismo sentido podemos citar las SSTS 2ª 976/2013 y 767/2016 de 14 de octubre .
Por último procede reseñar la STS núm. 892/2016, de 25 de noviembre en cuanto pone de relieve, el designio legislativo a que respondió la reforma del recurso de apelación en sede de Procedimiento Abreviado, mediante la adición de un tercer párrafo al número 2 del artículo 790 , operada por la Ley 41/2015 - el párrafo destacado es nuestro-: '...El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental. Solo cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico o de la racionalidad, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho que por ello infringen también el art. 24.1 de la Constitución (...) Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ) .' Pues bien conforme a lo anteriormente razonado, por el acusador particular no se ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, lo que determina la insusceptibilidad de acogimiento de su recurso.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el por el Procurador de los Tribunales Sr.Ricardo Beltrán , en representación procesal del acusador particular Sr. Conrado , frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo pasado, por la Ilustrísima Señora Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 47/2016 ; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida , en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

