Sentencia Penal Nº 201/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 295/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100168

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4519

Núm. Roj: SAP B 4519/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación núm. 295/2017
Procedimiento Abreviado núm. 239/2014
Juzgado de lo Penal núm. 1 DE Granollers
S E N T E N C I A No.
Ilmas/o Magistradas/o
Sr. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. Mª del MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2018
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de apropiación indebida que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado
por la representación procesal del acusado Pelayo contra la sentencia dictada en los mismos el día 6/09/2017

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y Que DEBOCONDENAR Y CONDENO A Pelayo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a SEUR GEOPOST en la cantidad de tres mil sesenta y dos euros con ocho céntimos (3.062,08 euros).



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por la representación procesal de Anibal solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª VANESA RIVA ANIES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.: Ha sido probado y así se declara que el acusado, Pelayo , entre abril de 2012 y marzo de 2013 trabajó en la empresa de transportes SEUR GEOPOST, en la nave situada en la localidad de Granollers, y que aprovechándose de su puesto de trabajo que consistía en descargar cajas de los camiones para colocarlas en cintas transportadoras, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se hizo para sí con diversos objetos que debían ser entregados a sus destinatarios finales, tasados pericialmente en la cuantía de 3.062,08 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la defensa del apelante Sr Emiliano se fundamenta el recurso de apelación por un lado a) error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E respecto al no quedar acreditado que el acusado fuera el autor del delito, ya que la sentencia condena únicamente en el hecho de que el investigado realizó un reconocimiento por escrito en el que afirmaba haber sustraído diversos objetos de los camiones que descargaba , entendiendo que dicha confesión la hizo porque se encontró presionado por sus superiores ya que los paquetes pasan por muchas manos, pudiendo haber sido otras persones las que se quedaran con los objetos. Por otro lado en el caso de que se entendiera que el acusado se había llevado los objetos, la parte denunciante no ha podido cuantificar la cantidad y valor de los sustraido , porque según los testigos cogieron un listado de todos los objetos sustraidos y dañados del periodo de novembre de 2012 a marzo de 2013 y se lo atribuyeron a su defendido, sin aplicar ningún criterio . A falta de expresión de los objetos que han sido apopiados debía ser calificada como falta de apropiación indebida.

Solicitan la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.



TERCERO.- El primer motivo de impugnación en este sentido es doble por un lado error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ) Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente ello por los siguientes motivos.

Solicita la defensa que se absuelva al acusado por entender que la única prueba que existe es el reconocimiento realizado antes sus superiores por el acusado y que lo hizo porque se encontraba presionado.

Como se establece en la sentencia no es la única prueba tenida en cuenta para poder llegar a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos señaló además los siguientes indicios puestos de manifiesto tanto por la representante legal de la empresa como el Jefe de Seguridad, y es que se comenzó la investigación porque desde el mes de noviembre de 2012 en la sede de Granollers se estaban perdiendo muchos paquetes y había reclamaciones por incidentes que no ocurrían en otro sitio.

Explicó cómo hacía las sustracciones, que era rompiendo los paquetes con las botas especiales que llevaba y que formaban parte del equipo de Trabajo de forma que una vez roto el embalaje podia ver su contenido si le interesaba se quedaba parte de ello y si no lo dejaba tras haber roto el paquete, dicha explicación que ofreció en su día acerca de como ocurrieron los hechos coincide con la dinámica de lo sucedido, y así explica la representente legal que empezaron a sopechar porque clientes decían que les faltaban paquetes o que les llegaba estropeado.

De hecho Lorenzo , jefe de Seguridad de Segur, también explico que en una ocasión en que apareció un paquete roto, estaba dentro del camión el acusado, reconociendo que es cierto que se podía haber roto en algun momento, pero unido al reconocimiento la sentencia lo considera un indicio más.

A ello se añade que el acusado en el reconocimiento que hizo dio varios datos que permiten concluir que no era un reconocimiento inventado en ese momento, ya que explicó hasta los objetos que había estado sustrayendo.

Por todo lo anterior entendemos que la inferencia reaizada por el Juzgador para llegar a dicha conclusión es correcta.

El segundo motivo de oposición plantea que no puede concluirse que realmente se trata de un delito de apropiación indebida, porque no se puede acreditar que lo sustraido supere los euros. En este sentido para poder determinar que supera dicho límite presenta un informe pericial que es ratificado por su autor en el día de la vista en el que poir su autor, en el que se establece que con la documentación aportada los objetos que han sido indebidamente apropiados asciende a 3.062 euros. Para llegar a dicha relación de objetos, se presentó , folio 41 y 42 un listado de los desperfectos y situaciones anómalas de los paquetes que habían ocurrido desde que el acusado reconoció los hechos, y que tienen su origen en Granollers . En este sentido en atención a que el acusado reconoció que había sustradio unas 15 veces, y lo que se le imputa es 16 sustracciones , es por lo que puede concluirse como lo hace el Juzgador.

Por tanto la inferencia realizada por el Juzgador de instancia es correcta, ha contado con elementos suficientes para dictar una sentencia condenatoria y es por lo que debe confirmarse la resolución en este sentido.



CUARTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la Sentencia de fecha 6/09/2917 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 1 DE Granollers , en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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