Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 53/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 29067370022018100064

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:893

Núm. Roj: SAP MA 893/2018


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2909443P20140005587
nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 53/2017
Asunto: 201188/2017
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 12/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 2 DE VELEZ-MALAGA
(UPAD nº 2)
Contra: Serafin y Sixto
Procurador: REMEDIOS ENRIQUETA PELAEZ SALIDO
Abogado: DIEGO MARTIN REYES y JOSE LUIS MOTA JIMENEZ
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan,
la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,
SENTENCIA nº 201
Ilmos/as. Magistrados/as:
Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado
Ilma Sra. Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
Ilmo. Sr. Don Javier Soler Cespedes
En Málaga, a 28 de mayo de 2018,
Visto en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la
causa más arriba referenciada, seguida por el delito Contra la Administración Pública( Fraude y Exacciones
Ilegales del artículo 436 del C.Penal; contra los acusados:
Sixto con DNI nº NUM000 , nacido en Málaga el NUM001 /1983, hijo de Lina y Alexander con
domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM002 Torre de Benagalbon( Málaga), sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Remediso Pelaez Salido asistido
del letrado Don José Luis Mora Jiménez.
Serafin con DNI nº NUM003 , nacido en Málaga el NUM004 /1976, hijo de Lina y Alexander con
domicilio en PLAZA000 nº NUM005 NUM006 - NUM006 Málaga, sin antecedentes penales, de solvencia
no acreditada, representado por la Procuradora doña Remedios Pelaez Salido asistido del letrado Don Diego
Martin Reyes.

Además, ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere.
Actuó como ponente, la Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el unánime parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Velez Málaga, se incoaron Diligencias Previas nº 1531/2014, una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió escrito de acusación y solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado núm. 53/17 procediéndose a señalar para Juicio Oral el día 28/5/2018, al que asistieron los acusados, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en la grabacion correspondiente.

Concluido dicho Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto de la comparecencia, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: En la Conclusion Primera se adicione : Los acusados han satisfecho las responsabilidades civiles .

Los hechos los calificó como constitutivos de: Un delito Contra la Administración Pública( Fraude y Exacciones Ilegales del artículo 436 del C.Penal) Del que responden los acusados Sixto , y Serafin como autores conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal. Con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Reparacion del daño del art. 21.4 en relacion 21.1 del C.Penal .

Solicita se imponga a Sixto la pena de NUEVE MESES DE PRISION, DOS AÑOS de inhabilitación para obtener subvenciones y ayuda públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y condena en las costas del procedimiento.

A Serafin la pena de NUEVE MESES DE PRISION, CINCO AÑOS de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 5 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.Y condena en las costas del procedimiento.



TERCERO.- Los Letrados de las defensas junto con los acusados, a la vista de las anteriores modificaciones, mostraron su conformidad con la calificación definitiva de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando del Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Por conformidad de las partes resulta probado y así se declara que : El acusado, Serafin , en el año 2013, ostentaba la condición de Alcalde del municipio de Sedella.

Pues bien, aprovechándose de esta circunstancia, y con la intención de obtener beneficio económico y causar perjuicio a la Administración Municipal y Provincial, en el trascurso de ese año, realizó diversos contratos para el suministro de material informático y deportivo, en el marco del Plan Provincial de Asistencia y Cooperación, establecido por la Diputación Provincial de Málaga, por el que se recibían diversas subvenciones (15.000€ y 23.000€, respectivamente), aumentando el valor de las partidas facturadas, en relación con su precio real de mercado, y adquiriendo bienes no necesarios, todo ello al objeto de incorporar a su propio patrimonio las diferencias de valor.

De esta manera, el acusado, Serafin , acordó con su hermano, el acusado, Sixto , la creación 'ex profeso' de las mercantiles 'Doce Estrellas Doradas S.L.' y 'Europa Formación 2010 S.L' (empresa ésta última que ni siquiera llegaron a inscribir en el Registro Mercantil), en las que figuraba como administrador único el segundo, y con las cuales contrató el suministro de material informático, por valor de 15.000€, y deportivo, por valor de 23.000€, sin que el material realmente entregado tuviera este valor en el momento de facturación ni fuera aplicado a los fines previstos en el citado Plan Provincial de Asistencia y Cooperación.

Así, en el material informático suministrado (16 equipos informáticos), según la factura aportada al expediente administrativo de contratación, cada ordenador tenía un precio de 937,50€, siendo su precio real en ese momento de 553,82€ a 580€, aproximadamente. Del mismo modo, se incluye un valor de NUM007 €, en concepto de montaje, instalación y puesta a punto, no siendo necesaria. Del material informático facturado y recepcionado, tan sólo uno de los ordenadores fue puesto en funcionamiento, manteniéndose el resto en dependencias municipales, dentro de su embalaje original.

Respecto al material deportivo, se encuentra instalado y operativo, aunque el valor facturado del mismo excede de su valor de mercado en 3.003,22€. Tampoco se corresponde a su valor real la partida facturada de 950€, correspondiente al cartel informativo del material.

Los acusados han satisfecho las responsabilidades civiles .

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de Un delito de fraudes y exacciones ilegales, tipificado el art. 436 del C.P (en la redaccion vigente a la fecha de los hechos) que establece : 'La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público, se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de de dos a cinco años'.

Del referido delito son responsables los acusados Sixto y Serafin como autores conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal.

Con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reparacion del daño del art. 21.4 en ralcuion 21.1 del C.Penal .



SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.

2- 'Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'

TERCERO.- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda que los acusados han actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.



CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de seis meses de prisión, durante un periodo de tres años .

La actual redacción del art . 80 del Código Penal, en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

En el presente supuesto la pena privativa de libertad impuesta no superan los dos años de prisión, los penados son delincuentes primarios, por lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de Tres años, condicionada a que no vuelvan a delinquir durante el plazo de suspension.



QUINTO.- Las costas legales del procedimiento - si las hubiere - deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- Condenamos a : Sixto y Serafin como autores conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal de un delito de Fraudes y Exacciones ilegales, tipificado el art. 436 del C.P .

Imponemos a Sixto la pena de NUEVE MESES DE PRISION, DOS AÑOS de inhabilitación para obtener subvenciones y ayuda públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y condena en las costas del procedimiento.

A Serafin la pena de NUEVE MESES DE PRISION, CINCO AÑOS de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 5 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.Y condena en las costas del procedimiento.

2.- Condena en las costas del procedimiento.

3.- Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Sixto y Serafin por un periodo de tiempo de TRES AÑOS. Condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión, para lo cual se fija el plazo máximo de tres años.

El incumplimiento de estas condicion determinaría el comienzo de la ejecución de la pena privativa de libertad suspendida.

Esta sentencia es firme al haberse notificado a las partes en el acto de la vista habiendo manifestado las mismas su deseo de no recurrir.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Letrada de la Admon. De Justicia.

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