Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 78/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 201/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100097
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1058
Núm. Roj: SAP GC 1058/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000078/2018
NIG: 3501643220170024787
Resolución:Sentencia 000201/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000240/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Gabino
Apelante: Gervasio ; Abogado: Yeray Lopez Batista; Procurador: Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Juicio Rápido n.º 240/17, procedentes del Juzgado de lo Penal n.º Tres de esta ciudad, por delito de
apropiación indebida, contra Gervasio siendo parte el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública y el
acusadode anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Padrón Franquiz
y asistido por el Letrado D. Yeray López Batista; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 23
de octubre de 2017 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 23 de octubre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara que entre las 11:30 y las 12:00 horas del día 5 de octubre de 2017, don Gervasio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1957, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito cogió y se apoderó de una riñonera que instantes antes se había caído del vehículo que conducía don Gabino , cuando intentaba salir del aparcamiento del centro comercial 'El Muelle', sito en Las Palmas de Gran Canaria. Dentro de la riñonera además de documentación de don Gabino y varios boletos de lotería, había una cantidad de 791 €' Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a don Gervasio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 254.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 C.P .
Que debo condenar y condeno a don Gervasio a indemnizar a don Gabino , en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (791 €) con los intereses legales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a don Gervasio al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca en primer lugar el apelante el principio de presunción de inocencia, poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurre el denunciante quien, en el acto del juicio refiere que llevaba, aproximadamente, cuatrocientos euros, sin que se haya practicado prueba de cargo que acredite la cantidad efectivamente sustraída. Se incurre además, entiende, en un error en la calificación del delito al entender que nos encontraríamos ante un supuesto de hurto y no de apropiación indebida puesto que el recurrente se apoderó de la riñonera pero no se adueñó ni dispuso de ella, interesando la estimación del recurso en el sentido expuesto.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, es preciso señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente caso, se ha contado con las declaraciones del perjudicado y del acusado, así como con la documental obrante en la causa, sin que por la Sala se aprecie ninguna de las circunstancias mencionadas anteriormente, que justifiquen la alteración o modificación de los hechos probados al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, sino, por el contrario, una plena adecuación entre las pruebas practicadas y el resultado que de las mismas se plasma expresamente en la sentencia.
Concretamente, ratificó el perjudicado lo ya manifestado desde el inicio de las actuaciones, ésto es, que en la riñonera que cayó de su vehículo llevaba dinero, tarjetas, fotos, concretando que la suma que llevaba ascendía a más de setecientos euros, porque era el dinero que acababa de cobrar, ya que una hora antes le habían dado el talón y había cobrado el dinero en efectivo, en una sucursal bancaria en el Parque Santa Catalina, aportando prueba documental que acredita dicho particular, en concreto, la nómina, por valor de 775,66 euros (folio 25) y el talón por la misma cantidad (folio 26), por el mismo importe, dándose además la circunstancia de trabajar el perjudicado en el muelle, tal y como se desprende de dicha documental, lugar donde estacionó su vehículo y donde perdió la riñonera de la que se apropió el acusado. Se cuenta también con su declaración, reconociendo haber cogido la riñonera del suelo, pero manteniendo que la misma únicamente tenía en su interior cincuenta y ocho euros, y que únicamente se habría apropiado de dicha cantidad.
Se comparten las afirmaciones que se hacen en la sentencia impugnada, en cuanto a la acreditación de la preexistencia de la suma sustraída, al resultar corroborada la declaración del denunciante con la documental obrante en autos, sin que se aprecien las contradicciones a las que se refiere el recurrente. Por el contrario, mantiene el perjudicado en el Plenario que la suma sustraida ascendía a más de setecientos euros, si bien concretó que de dicha suma tenía cuatrocientos en el interior de la cartera, y el resto desglosado para hacer frente a distintas facturas, con otros papeles pero igualmente en el interior de la riñonera con lo que resultan persistentes sus manifestaciones, de tal forma que queda acreditado, sin ningún género de dudas, los bienes que fueron objeto de apoderamiento.
En atención a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse ningún error en la valoración de la prueba que, con detalle se lleva a cabo en la resolución impugnada, compartiendo íntegramente la misma en esta alzada.
TERCERO.- Respecto al delito de apropiación indebida, debe tenerse en cuenta que la sentencia impugnada considera al recurrente autor del delito previsto en el artículo 253.1 del Código penal , que viene a castigar a 'Quien, fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena...'. Se trata de un subtipo específico de la apropiación indebida de características totalmente distintas a las del delito común que se contempla en el artículo anterior, de tal forma que sólo se requiere para su comisión la apropiación con ánimo de lucro de supuestos no previstos en el artículo 252 del Código Penal , no, por lo tanto, previamente recibida en depósito o administración que genera obligación de devolverla, acreditándose, en el presente caso, la intención del acusado de apoderarse de los objetos hasta el punto de no haber restituido los bienes sustraidos a su titular, con lo que resulta evidente que concurren todos los elementos del tipo penal por el que sido condenado, sin que por el recurrente se cuestione la homogeneidad entre el delito de hurto, por el que entiende que debió haber sido condenado y el delito de apropiación indebida por el que fue finalmente condenado, entendiendo ajustada a derecho esta última calificación, por los motivos ya expuestos.
Todo ello confirma la conclusión a la que llega el Juez a quo, compartida por la Sala, de apreciar, en base a la prueba testifical y documental obrante en autos, la concurrencia de los elementos que configuran el delito de apropiación indebida. El recurso ha de ser, en consecuencia, desestimado.
CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.
( artículos 239 y siguientes LECrim ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Las Palmas , dictada en el Juicio Rápido 240/17,confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
