Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 594/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100140

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:721

Núm. Roj: SAP TF 721/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000594/2018
NIG: 3802441220160000257
Resolución:Sentencia 000201/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000050/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Encausado: Julieta ; Abogado: Aida Maria Espinel Gomez; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino
Encausado: Gustavo ; Abogado: Aida Maria Espinel Gomez; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino
Denunciante: Javier
Denunciante: Julio
Apelante: FISCAL
SENTENCIA
SALA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2018.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000594/2018 iprocedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz
de la Palma, por el presunto delito de incendios forestales, contra D./Dña. Julieta y Gustavo , n, en la que son
parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados

por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. BEATRIZ SILVERIA CASTRO PINO y BEATRIZ SILVERIA
CASTRO PINOy defendidos D./Dña. AIDA MARIA ESPINEL GOMEZ y AIDA MARIA ESPINEL GOMEZ siendo
ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 16 de marzo de 2018 con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. Con fecha 20 de noviembre de 2015 Julieta , mayor de edad, con DNI NUM000 , solicitó como otras tantas veces por cuenta de su marido autorización para realizar una quema en la finca donde se ubica su propio domicilio, sita en DIRECCION000 nº NUM001 de Garafía, ante el servicio de medio ambiente de Puntagorda, lugar en el que trabajaba como limpiadora, siéndole concedida para llevarla a cabo en las coordenadas NUM002 NUM003 , entre los meses de noviembre de 2015 y enero de 2016, concretando el agente autorizante que debía realizarse junto a la casa, con agua agrícola, especificándose en relación con el objeto de la quema que se trataba de rastrojos en finca agrícola y de limpieza de maleza, aunque dicho apartado de la solicitud lo cumplimentaba un administrativo sin darle apenas importancia, de modo que si se hubiera especificado que se interesaba la quema de restos de aprovechamientos forestales ( o agrícolas o de jardines ) la autorización se hubiera concedido en los mismos términos en los que se concedió.



SEGUNDO. El día 6 de enero de 2016, después de una noche lluviosa y con unas condiciones climatológicas completamente favorables para la quema ( temperatura media 13,2 ºC, 83% de humedad, sin apenas viento ), a las 12:06 horas se dio aviso y se confirmó la autorización por parte del Centro de Coordinación Operativa Insular, por lo que el marido de Julieta , Gustavo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM004 perimetró la zona y empezó la quema que incluyó restos de material forestal en un lugar muy próximo al autorizado, coordenada NUM005 en vez de NUM002 , al borde de una pista asfaltada, concretamente en la parte más baja de una pendiente con un desnivel del 30% que termina en una pista forestal, siendo que al terminar refrescó la zona y antes de que quedara completamente extinguido el fuego abandonó el lugar y se fue a comer a casa de su madre.



TERCERO. Sobre las 15:41 horas el fuego se reavivó y avanzó ladera arriba, por lo que algunos vecinos alertados por el humo, puesto que apenas habían llamas, se personaron en el lugar y dieron aviso a Gustavo , que también acudió, quedando controlado a la 17:07 horas y declarándose extinguido a las 18:57 horas, sin que conste que para ello hubiera sido necesaria el uso del camión cuba del Ayuntamiento que se empleó a petición de los agentes de la guardia civil que se personaron en el lugar, ni ningún otro medio de extinción más allá del simple control.



CUARTO. El fuego no conllevó ningún peligro para la fauna, ni conllevó el corte de las vías o del suministro eléctrico; afectó a una superficie de 1100 metros cuadrados delimitada al este, al oeste y al sur por sendas pistas y al norte por monte particular, toda ella enclavada en la finca de Julieta y Gustavo , quemando vegetación arbustiva y herbácea, sin que conste que se quemara ningún árbol pese a tratarse de una zona de pinar. ' .

Y con el siguiente FALLO:' Que debo absolver y absuelvo a Julieta y a Gustavo del delito de incendio imprudente del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 594/2018, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Público, en su condición de parte apelante, entiende en su recurso de apelación que procede la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de sentencia condenatoria conforme a las conclusiones definitivas de la acusación pública por un dleito de incendio forestal imprudente del artículo 352 en relación con al 358 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión y multa de nueve meses o, en su caso, la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, y por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máxima de la experiencia.

Por tanto, con carácter principal el Ministerio Público, aceptando la práctica totalidad de los hechos declarados probados, sostiene la incardinación de los mismos en el delito objeto de acusación, el delito de incendio de montes o masas forestales del artículo 352 del Código Penal en su modalidad de comisión por imprudencia grave conforme a lo previsto en el artículo 358 del texto punitivo. Entiende así que la consideración de bienes propios de la masa forestal existente en la finca propiedad de los encartados no excluye la aplicación del tipo descrito en el artículo 352 del Código Penal , determinándose en los hechos probados una conducta negligente de los acusados y la generación del incendio de 1.110 metros cuadrados de masa forestal, y sin que quepa la exclusión de este tipo penal por la supuesta concurrencia del delito de incendio en bienes propios del artículo 357 del texto punitivo.



SEGUNDO.- Pese a lo afirmado por la parte apelante, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de incendio de montes o masas forestales cometido por imprudencia grave.

En principio, el relato de hechos probados reúne los requisitos del tipo, en cuando se describe que el día 6 de enero de 2016, hacia las 12:06 horas el encartado Gustavo perimetró la zona y empezó la quema, 'que incluyó restos de material forestal en un lugar muy próximo al autorizado. Se señala que sobre las 15:41 horas el fuego se reavivó y avanzó ladera arriba, quedando controlado a la 17:07 horas y declarándose extinguido a las 18:57 horas. El incendio, se relata, afectó a una superficie de 1100 metros cuadrados delimitada al este, al oeste y al sur por sendas pistas y al norte por monte particular, toda ella enclavada en la finca de Julieta y Gustavo , quemando vegetación arbustiva y herbácea, sin que conste que se quemara ningún árbol pese a tratarse de una zona de pinar.

Ahora bien, este incendio de masa forestal no puede atribuirse a título de imprudencia grave a ninguno de los encartados. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 en un supuesto de incendio de monte o masa forestal, la imprudencia grave ha de consistir en una omisión de las cautelas más elementales, respetables para el menos diligente de los hombres, así como en una previsibilidad notoria del evento y de sus resultados ( SsTS de 3 de Octubre de 1997 , 9 de Junio de 1998 , 15 de Marzo y 23 de Diciembre de 2002 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 23/12/2002 Imprudencia grave . o 10 de Febrero de 2006 J STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/02/2006. ).

En el presente caso, se consigna que la encartada D.ª Julieta había obtenido la previa autorización administrativa, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2015, para la quema de rastrojos en su zona, y que ese día 6 de junio de 2016, después de una noche lluviosa y con unas condiciones climatológicas completamente favorables para la quema ( temperatura media 13,2 ºC, 83% de humedad, sin apenas viento ), a las 12:06 horas se dio aviso y se confirmó la autorización por parte del Centro de Coordinación Operativa Insular. En ese contexto favorable acreditado por el encartado Gustavo se procedió a la quema, si bien incluyó restos de material forestal en un lugar muy próximo al autorizado. Además de tal irregularidad, se aprecia en la sentencia impugnada una falta de diligencia del encartado en la comprobación de la completa extinción del fuego antes de marcharse del lugar, siendo así que se reavivó el fuego hacia las 15:41 horas. Estamos ante un sujeto que conocía perfectamente la actividad que desarrollaba sin incidente conocido alguno , concurriendo ciertas circunstancias ambientales que tampoco conducían a una mayor exigencia de cautelas, como la práctica inexistencia de viento en la zona y una temperatura e índice de humedad adecuadas, extremos que habían sido confirmados por la autoridad medioambiental competente conforme a las previsiones de la autorización concedida. Ciertamente la decisión de ausentarse sin cerciorarse fehacientemente de la existencia de ascuas, pese a que regó la zona, implica una actuación imprudente que sin embargo no cabe calificar de grave, tomando en consideración no solo las precauciones adoptadas según los hechos probados, sino su rápida reacción ulterior al ser avisado por vecinos alertados por el humo, consiguiendo controlar el incendio rápidamente mediante el uso de una manguera y sofocarlo finalmente, según la sentencia impugnada, por sus propios medios. No cabe ignorar por último que no se acreditó la quema de ningún ejemplar de árbol, sino únicamente de masa forestal incluida dentro de la finca propiedad de los encartados.

Por consiguiente, dada la imposibilidad de incardinar los hechos declarados probados en los tipos penales objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, no cabe revocar el pronunciamiento absolutorio para condenar a los encartados en los términos solicitados por la acusación pública, debiendo rechazarse este primer motivo de impugnación.



TERCERO.- Con carácter alternativo, el Ministerio Fiscal pretende la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, considerando que la misma incurre en graves contradicciones en su motivación, no encontrándose los hechos declarados probados concordes con el resultado de la prueba practicada.

El recurso no puede prosperar. Como tiene señalado con reiteración la jurisprudencia al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Podría intentarse una anulación de la sentencia si los razonamientos de la Sala de instancia fuesen arbitrarios, manifiestamente ilógicos, totalmente inmotivados, o basados en presupuestos absurdos. Pero no es legalmente viable que este Tribunal se adentre sin limitaciones en una revaloración de los indicios, a lo que quieren empujar los recurrentes, para extraer de ellos una conclusión inculpatoria que debería plasmar en una segunda sentencia condenatoria, dictada sin presenciar la prueba y sin oír las manifestaciones de los recurridos absueltos. La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.

En el presente caso, la petición de nulidad se estrella contra la pared levantada por TC y TEDH impeditiva de la revisión de sentencias absolutorias por razones de prueba, teniendo en cuenta que no puede en modo alguno tacharse de arbitrario o absurdo el criterio seguido por la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada. En este sentido, y sin perjuicio de que la prueba practicada pudiera ofrecer a este Tribunal una valoración más afín con la tesis de la acusación pública que con las conclusiones plasmadas en la sentencia de instancia, resulta incuestionable que en la misma se exponen datos o indicios que permiten sostener de manera razonable que no fue necesario el uso del camión cuba del Ayuntamiento empleado a petición de los agentes de la Guardia civil. agente con número de identificación NUM006 manguera de muy pequeñas dimensiones. Así, los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal D. Eladio y D. Eusebio , propietarios de terrenos cercanos, manifestaron en el plenario que acudieron al terreno y observaron lo que en sus palabras era un conato de incendio, con pequeñas llamas en un terreno ya perimetrado por otros vecinos, considerando que el fuego se encontraba controlado en situación de climatología benigna y que la manguera empleada era suficiente para la extinción, pese a lo cual ante la insistencia de los agentes de la autoridad se procedió a vaciar el contenido de la cuba del camión municipal. agente con número de identificación NUM006 manguera de muy pequeñas dimensiones . La sentencia de instancia otorga mayor verosimilitud a tales declaraciones que a la manifestación del agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM006 , basándose en el mayor conocimiento del terreno de aquellos vecinos. Se trata de una valoración no irracional y suficientemente motivada.

Señala igualmente el Ministerio Fiscal que la prueba practicada permite inferir que el encartado no había perimetrado la zona donde realizó la quema irregular, y en el reportaje fotográfico obrante al folio 36 de la causa se percibe que no existía el cortafuego necesario para prevenir la propagación del fuego más allá de la quema. Aunque efectivamente parece apreciarse la inexistencia de una perímetro de seguridad de dos metros de ancho con las debidas garantías, en la resolución apelada se hace alusión únicamente a que el encartado antes de la quema perimetró la zona, sin llegar a concluir que adoptó las medidas de seguridad pertinentes. Tal ausencia de medidas, añadido al abandono del lugar sin cerciorarse fehacientemente de la inexistencia de ascuas o recoldos que pudieran reavivar el fuego, conduce a calificar en la sentencia de instancia el comportamiento del encartado como de impropio, por lo que efectivamente se le atribuye una falta de diligencia, un comportamiento imprudente que, sin embargo, no alcanzaría la consideración de imprudencia grave a efectos de la subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de acusación.

Finalmente, se objeta por el Ministerio Fiscal que en los hechos probados se afirma que no consta 'que se quemara ningún árbol pese a tratarse de zona de pina', extremo a su juicio incompatible con el atestado policial ratificado en el juicio oral, por cuanto en el folio 25 de la causa se describe el terreno afectado como zona de pinar, con vegetación arbórea, arbustiva y herbácea. No obstante, no se aprecia la contradicción alegada, en cuanto la expresión 'quema' parece emplearse en el sentido de pérdida o destrucción de algún árbol, extremo que efectivamente no ha quedado acreditado a pesar de la afectación evidente de una superficie arbolada de 0.11 hectáreas de vegetación arbórea, arbustiva y herbácea, no concretándose que dicha afectación supusiera la muerte inmediata o irreversible de ningún ejemplar.

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia de instancia en cuanto al delito de incendio imprudente objeto de acusación, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que hubieran podido incurrir los encartados por el incumplimiento de los términos de la autorización concedida para la quema de rastrojos en el terreno de su propiedad.



CUARTO Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art.

847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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