Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 269/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100175
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2378
Núm. Roj: SAP A 2378/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0021856
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000269/2019- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002202/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE
Apelante: Adela
Letrado: ALVARO LOPEZ INIESTA
Procurador:
Apelado: Juan Pedro
Letrado: MARTINEZ AGUDO, MARIA TERESA
Procurador: GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL
SENTENCIA Nº 000201/2019
En Alicante, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 28-01-18, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 002202/2018, habiendo actuado como parte apelante Adela , asistida por el
Letrado D. ALVARO LOPEZ INIESTA y como parte apelada Juan Pedro , representado por el Procurador
D. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistido por la Letrada Dª. MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
y el MINISTERIO FISCAL (V. G. Almagro).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO. - La denunciante, madre de un alumno del Colegio DIRECCION000 , formuló una denuncia contra el párroco del Centro, Don Juan Pedro al que acusaba de unas amenazas ('como se te ocurra apelar la sentencia te hundimos') así como de un maltrato de obra (tres golpes intimidatorio con sus manos a la altura de la clavicula) que presuntamente ocurrieron e#n la tarde del día 8 de noviembre en el despacho de la Directora del Colegio DOÑA Juliana , estando presentes, además de los implicados y la Directora, la Tutora del menor, Doña Macarena y la Jefa de Estudios, Doña Ascension .
No se ha acreditado que el denunciado amenazara o maltratara a la denunciante.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' ABSUELVO A Juan Pedro de los delitos leves de amenazas y maltrato de obra que se le imputaba, declarándose de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Adela se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000269/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía su condena como autor de un delito leve de amenazas y otro de maltrato de obra, de los artículos 171.7 y 147.3, respectivamente, del Código Penal .
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
El Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 28 , 94 , 96 y 128/04 , y 43 , 130 y 170/05 , 309 , 317 , 347 y 360/06 , 142/07 , 180/08 , 1/10 120/13 o 125/17 , ha declarado que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Es ejemplo reciente de dicha Jurisprudencia la STC 59/18, de 4 de junio : 'Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 97/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)' Como no podía ser de otra forma, en los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo, pudiendo citar como ejemplo reciente la Sentencia de 25 de octubre de 2018 .
Dicha doctrina se ve reflejada en el vigente artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Como recuerda la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/18 relativa al recurso de apelación, la mera discrepancia con la valoración efectuada por el Juez a quo no puede fundamentar la nulidad. Recuerda el contenido de la STS de 29 de mayo de 2015 al manifestar que la irracionalidad, para ser invocada como base de una nulidad debe ser de tal naturaleza que: '...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena' ( SSTS nº 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ) La falta de racionalidad no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril , 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo , entre otras).
Considera la citada Circular también, que el apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma estrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia e los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio es ipsa loquitur De la lectura del extenso Fundamento de Derecho Primero de la resolución de instancia, se aprecia que la valoración de la prueba se realiza con detalle. Se detiene el Juez a quo en las diferentes declaraciones, analizando su contenido y relevancia probatoria. El mismo proceso se sigue con relación a las periciales practicadas, de signo claramente contradictorio.
Del contraste entre las citadas pruebas de carácter personal, el Juez a quo concluye que no existe base para dictar una resolución condenatoria con aplicación del principio 'in dubio pro reo' El 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una actividad probatoria de cargo que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga, también al juzgador, a decantarse por su absolución.
Recuerda la STS de 13 de junio de 2013 la doctrina del Tribunal Constitucional en este ámbito: 'La reciente STC 88/2013, 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3. Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)' No puede achacarse a la resolución de instancia vicios tan graves como falta de racionalidad o apartamiento de máximas de la experiencia, que determinaran su nulidad. El Juez a quo tiene en cuenta la declaración de denunciante y denunciado, y la prestada por tres testigos que estuvieron presentes en el momento donde presuntamente se produjo el hecho penalmente relevante. La recurrente manifiesta su disconformidad con la argumentación que sustenta lo resuelto. En otras palabras, valora de forma distinta el resultado de la prueba personal. Para que prosperara tal pretensión, esta Sala debería revisar y modificar ese proceso de valoración efectuado en instancia, llegando a conclusiones distintas, lo que aparece vedado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adela contra la sentencia de fecha 28-01-18 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002202/2018, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
