Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 105/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100075

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7711

Núm. Roj: SAP B 7711/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO PA nº 105/2018-J.
ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 de GAVÀ.
DILIGENCIAS PREVIAS nº 1613/2015.
SENTENCIA nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En Barcelona, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público,
la presente causa, PA nº 105/18-J, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Gavà, en el que
se registraron como Diligencias Previas nº 1613/2015, por un posible delito de estafa, siendo acusada doña
Vicenta , nacida en Barcelona el NUM000 /1967, hija de Luis Miguel y Antonieta , con DNI nº NUM001 , sin
antecedentes penales, en libertad provisional, representada por el procurador de los Tribunales don Antonio
Para Martínez y asistida por el letrado don Luís Antonio Gonzalo Hernández. Ha sido acusación pública el
Ministerio Fiscal y acusación particular la entidad 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros',
representada por la procuradora doña Elisa Rodés Casas y asistida por el letrado don Jordi Brugarolas Jori.
Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella formulada el 15 de diciembre de 2015 por la entidad 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', representada por la procuradora doña Elisa Rodés Casas, ante el juzgado de guardia de Gavà. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Gavà, se registraron como Diligencias Previas nº 1613/2015 y practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 248.1 y 250.1 , 5º, en concurso medial del art. 77 con un delito intentado de denuncia falsa de los arts. 16 , 62 y 457, en relación con el art. 456 del Código Penal , delitos de los que consideró responsable a la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesó la imposición de la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiara que resulte conforme al art. 53 del CP . Y costas.

La acusación particular ejercida por 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 , 5º, del Código Penal , delito del que consideró responsable a la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesó la imposición de la pena de tres años de prisión, 12 meses de multa, accesorias y costas; y que en concepto de responsabilidad civil abone a 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' la suma de 150.000 euros ya abonada por la declaración de robo de fecha 10/10/2011 y a la cantidad que la querellada reclama judicialmente contra Axa en concepto de indemnización por el supuesto robo del 14/07/2012 y costas devengadas en el mismo, juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà, autos PO 682/2914-D, en suspenso por prejudicialidad penal.

La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 27 de marzo de 2019, a las 12,45, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación, llevándose a cabo la declaración de la acusada y testificales, así como la documental.

Practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La acusación particular igualmente elevó las conclusiones provisionales a definitivas, así como la defensa.

Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra a la acusada. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, lo siguiente: 1º) Vicenta , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , en fecha 10 de octubre de 2011 denunció ante funcionarios del Cos de Mossos d#Esquadra de la comisaría de Castelldefels que ese mismo día, sobre las 16,00 horas, al salir de su lugar de trabajo en la calle tres nº 26, de la citada localidad, cuando estaba a punto de subir a su vehículo había sido víctima de un robo con intimidación por parte de un individuo, que le obligó a darle el bolso de mano que portaba. Manifestó que en dicho bolso llevaba su permiso de conducir, una tarjeta de débito, un bolígrafo marca Mont Blanc, una cartera, una pitillera, una agenda y unas gafas todas ellas de marca Louis Vuitton, unas gafas de ver marca Ray Ban y un teléfono móvil. En fecha 17 del mismo mes de octubre compareció en comisaría para añadir que también portaba 370 euros en metálico.

Vicenta dio parte del hecho a la compañía 'Axa Seguros Generales, S.A.', con quien tenía concertado un seguro de hogar. Por este siniestro la compañía le indemnizó en cantidad que no consta.

No consta que los hechos denunciados sean inciertos 2º) Vicenta en fecha 21 de julio de 2012 compareció ante mossos d#Esquadra de la comisaría de Gavá y manifestó que había sufrido un robo con fuerza en las cosas entre las 21:30 horas del día 13 de julio de 2012 y las 03:00 horas en su domicilio, sito en la casa individual ubicada en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Beges. Afirmó que del interior de su domicilio le habían sustraído: 1.- Del interior de la caja fuerte: - 6.800 euros en efectivo.

- un reloj marca Bulgari de acero, - un reloj marca Cartier, - una pulsera Louis Vuitton, - 4 charms (apliques de la pulsera Louis Vuitton), - un mechero Dupont de oro.

2.- Del cajón de la mesita de noche de la habitación: - una pequeña caja de joyas que en su interior tenía pendientes y otras joyas, valoradas en 5.000 euros.

- una cámara de fotos digital Nikon.

- una televisión marca Loewe.

3.- Del interior del vestidor de la habitación: - unos seis cinturones de marcas varias.

4.- En la mesita de noche de su marido: - un reloj marca Sandoz de oro.

5.- En el armario de la habitación: - 2 chaquetones tipo tres cuartos de piel de visión.

- 2 chaquetas tipo cazadora de piel de visión, - una chaqueta tipo cazadora de piel de astracán, - un poncho de piel marca Escada, - seis bolsos marca Louis Vuitton, - un bolso marca Loewe, - un bolso marca Dior, - dos bolsos marca Carolina Herrera, - tres monederos de la marca Louis Vuitton, - tres monederos de otras marcas varias.

6.- Del joyero de la habitación de su hija: - un collar de oro blanco con una cruz de brillantes y oro blanco, - un juego de pendientes de brillantes, - una cadena de música cuya marca no recuerda.

7.- De la habitación de su hijo: - un televisor de plasma, - un ordenador estacionario marca Mac de color blanco.

8.- De la buhardilla: - un ordenador estacionario marca Ferrari, - instalación completa de Home Cinema marca Pionner, y otras, a excepción de la pantalla.

9.- Del comedor: - cuatro apliques de lámparas marca Biosca & Botey, - dos candelabros de plata, - una alfombra persa tamaño grande, - una alfombra de seda china grande y una pequeña.

10.- Del recibidor: - una alfombra de seda de tamaño mediano.

11.- Del pasillo de las habitaciones: - tres alfombras de seda china (una grande y dos medianas).

12.- De la cocina: - un televisor marca Loewe, 13.- De la barbacoa exterior: - un televisor antiguo de tubo.

14.- del pasillo de la habitación al vestidor: - una alfombra persa.

15.- De la habitación de matrimonio: - una alfombra persa tamaño grande.

En la denuncia añadió que no aportaba facturas, pero que intentaría conseguir las que pudiera, y que el valor de todos los efectos lo calculaba en 150.000 euros.

El nueve de octubre de 2012 compareció de nuevo en la comisaría de Mossos d#Esquadra de Gavà para completar su anterior denuncia añadiendo que había omitido la sustracción de otras alfombras 1.- Habitación de sus padres: Tres medida pequeña de seda.

2.- En la buhardilla, dos pequeñas de seda.

3.- En la habitación de matrimonio, dos pequeñas de seda.

4.- En la barbacoa, una mediana persa.

Vicenta comunicó el siniestro a la compañía la compañía 'Axa Seguros Generales, S.A.', con quien tenía concertado un seguro de hogar. La compañía se negó a abonarle indemnización alguna.

No consta que los hechos denunciados sean inciertos.

Fundamentos


PRIMERO. 1. Ambas acusaciones, pública y privada, imputan a la acusada la comisión de un delito de estafa mediante la supuestamente falsa declaración de robos inexistentes para percibir las indemnizaciones prevista para tales siniestros. La diferencia entre las acusaciones estriba en que el Ministerio Fiscal considera fraudulenta únicamente la reclamación del robo con fuerza en las cosas que la acusada dijo haber sufrido entre el 13 y el 14 de julio de 2012, que reputa estafa en grado de tentativa y la asocia con un delito medial de denuncia falsa; mientras que la acusación particular ejercida por la entidad aseguradora 'Axa' mantiene que también fue falsa la denuncia y ulterior reclamación por el robo con intimidación que la sra. Vicenta denunció el 10 de octubre de 2011, aunque califica los dos hechos como un único delito de estafa consumada.

En esencia, las acusaciones sostienen que la acusada denunció falsamente haber sido víctima de robos para ser indemnizada por la sustracción de bienes que nunca fueron suyos o nunca le fueron arrebatados, y fundan su acusación básicamente en el informe confeccionado por la investigadora privada doña Esther , a quien Axa Seguros encomendó la realización de pesquisas desde que el perito tasador Sr Emiliano le aconsejó hacerlo por apreciar indicios de fraude en la denuncia del 14 de julio de 2012.

2.- Con carácter previo es preciso recordar que corresponde a la acusación la carga de acreditar la comisión por parte del acusado de hechos que sean subsumibles en el tipo penal imputado, verificación que exige analizar la actividad probatoria lícitamente desarrollada por aquélla para comprobar si es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado ( art. 24 de la Constitución Española ) y para obtener la convicción racional del juzgador sobre la existencia de tales hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), convicción que debe excluir toda duda razonable, porque, de mantenerse incertidumbre sobre los hechos o su autoría, el principio in dubio por reo comportará la absolución.

3.- La primera conclusión que arroja el estudio del material probatorio es que no hay datos que avalen con un mínimo de suficiencia la tesis de que fueran inciertos los robos denunciados.

Respecto del fechado el 10 de octubre de 2011, no se tiene más que la mera conjetura que postula la acusación particular. No se aporta ningún indicio, siquiera menor. Se ha aludido al uso por parte de la acusada, al percibir el finiquito de su indemnización, de un DNI que constaba expedido en el año 2000, lo que sería incompatible con su sustracción el 10 de octubre de 2011. Pero resulta que la sra. Vicenta no incluyó este documento entre lo que llevaba en el bolso. Solo mencionó su carnet de conducir. Por tanto, es pretendido indicio no es tal, al margen de otras dudas que se han suscitado sobre su validez probatoria (no consta copia del DNI mostrado por la acusada para dar recibo del finiquito, ni de su origen, pues ha aducido que pudo enviar copia escaneada del antiguo, ni de que esa fecha implique que no se ha renovado.

En cuanto al robo que se fecha entre las 21:30 horas del 13 de julio y las 03:00 horas del 14 de julio de 2012, los elementos indiciarios en que las acusaciones apoyan su inexistencia consisten en la escasa franja horaria disponible para sacar de la casa tantos enseres, en la tardanza de la sra. Vicenta en interponer la denuncia, la mala situación económica por la que pasaban esta y su esposo o los numerosos partes de siniestro dados por la acusada a su anterior aseguradora, 'Mapfre'. Pero estos indicios a lo sumo pueden fundar sospechas, pero en modo alguno certezas. Los 39 siniestros que la acusación particular señala que la acusada dio a su anterior compañía no quedan acreditados y la información remitida por esta (folios 707 y ss.) solo señala dos partes por robo que, según la acusada, sufrió el 30 de enero de 2008 y el 17 de noviembre de 2011. La mala situación económica, admitida por la sra. Vicenta , es dato tan genérico que carece de eficacia probatoria. En cuanto a la tardanza en la interposición de la denuncia, no existe tal, porque consta que fue el esposo de la acusada quien minutos después de las 03:00 horas del día 14 de julio de 2012 informó de lo ocurrido a la Policía Local de Beges (folio 322 vuelto). En cuanto a la dificultad para sacar todos los enseres denunciados en el escaso tiempo transcurrido entre la marcha del hijo común (21:30 horas) y la llegada del esposo (03:00 del día siguiente), ciertamente es poco tiempo, y también parece que el trayecto de salida no favorecía una rápida extracción, pero de estas consideraciones generales no cabe extraer la imposibilidad del hecho, siendo significativo que los mossos d#Esquadra que llevaron a cabo la investigación, comprensiva de una inspección ocular, no reflejaran sospecha alguna.

4.- Descartada la prueba de la inexistencia de los robos denunciados por la acusada, la siguiente fase del análisis consiste en esclarecer si es incierto que la sra. Vicenta sufriera la sustracción de los concretos efectos que relacionó. Por lo que concierne al robo del 10 de octubre de 2011, la prueba del supuesto fraude está en la observación hecha por la investigadora sra. Esther , que al entrevistarse con la sra. Vicenta el ocho de octubre de 2012 observó que en la mesa del despacho en que la atendió o usándolos ella misma tenía un bolso, una agenda, una pitillera y unas gafas marca Louis Vuitton, un bolígrafo marca Montblanc y unas gafas marca Rayban, objetos que, en su criterio, son los mismos que denunció como efectos robados en la mencionada ocasión.

Dando por buenas las manifestaciones de la investigadora (aunque no pudo fotografiar los objetos y solo ha dejado reseña en su informe de otros similares), la prueba no puede ser considerada suficiente, a efectos penales, para considerar que los artículos que vio la testigo fueran los mismos que la acusada denunció como sustraídos. Cabe reseñar que la denuncia incluía como sustraídos, además de los relacionados, una cartera y un teléfono móvil. Y también que hay dudas de que el bolso que la investigadora vio fuera el mismo al que se refería la denuncia, porque el primero es el que aparece en el folio 4 del informe (69 de las actuaciones) y el segundo, el del folio 27 (92 de las actuaciones), que son claramente distintos. La coincidencia queda en la agenda, pitillera y gafas marca Louis Vuitton, en el bolígrafo marca Montblanc y las gafas marca Rayban.

La acusada ha negado que alguna vez haya tenido un bolígrafo como el que la investigadora dice que le vio en el despacho. Por lo que se refiere a los demás artículos, reconoce tener una pitillera y las gafas Ray Ban, admitiendo como posible la agenda y la otras gafas. Pero alega que con seguridad adquirió cosas semejantes a las que le sustrajeron. Es verdad que no hay prueba de que comprara otros objetos similares después del robo del 10 de octubre de 2011 y, en concreto, en el listado de compras hechas a Louis Vuitton no constan adquisiciones de agenda, pitillera y gafas tras el robo. Pero no cabe descartar que la acusada las haya obtenido por vías diferentes y, no recayendo en ella la carga de acreditar su inocencia, al no ser posible asegurar que nos hallemos ante los mismos objetos que fueran denunciados se ha de optar por la tesis más favorable a la defensa. La circunstancia de que en el robo del 30 de enero de 2008, del que se dio parte a Mapfre, se dijeran sustraídos también una pitillera, una agenda y un bolígrafo Mont Blanc no implica tampoco que se tratara siempre de los mismos efectos. Se ha de observar que durante un tiempo la sra. Vicenta fue buena clienta de Louis Vuitton (listado de compras antes citado) y que también explicó a la investigadora que varios de los objetos cuyo robo denunció se los habían regalado.

5.- En relación con los objetos que se denunciaron como sustraídos entre el 13 y el 14 de julio de 2012, las gestiones realizadas para la compañía por la investigadora sra. Esther tampoco permiten concluir que sea falsa su inclusión en la relación hecha por la acusada al completar la denuncia ya realizada por su esposo. Las reservas formuladas por la investigadora se refieren a las justificaciones ofrecidas por la sra.

Vicenta de la preexistencia de los objetos, justificaciones que respecto parte de ellos considera o insuficientes o inválidas, por haber aportado facturas que no se corresponden con los efectos en cuestión. Analizando el informe, se aprecia que en relación con buena parte de los objetos la sra. Vicenta aporta documentación que es contrastada y validada por la perito. Respecto de otros, la denunciante manifiesta no tener factura de compra u otro documento, como una fotografía, que acredite su tenencia previa. Y, en relación con un tercer grupo, pretende justificar su posesión mediante facturas cuyo posterior estudio, en contraste con la información obtenida de las distintas marcas, ha llevado a la investigadora a concluir que o bien reflejan en realidad compras de objetos que la sra. Vicenta había cambiado por otros o bien se refieren al efectos distintos de aquellos cuya preexistencia intenta justificar. Que los justificantes no sean válidos no implica que los objetos no existieran previamente. Así, la acusada no denunció concretamente la sustracción de la pulsera Louis Vuitton cuya imagen aparece en el folio 36 del informe pericial, sino una pulsera que tenía, entre otras, en un pequeño joyero, y la circunstancia de que esa pulsera no pueda ser la que se refleja en la factura que aportó (factura NUM003 ) no implica necesariamente que, en definitiva, no se le sustrajera una pulsera. Este mismo razonamiento es extensivo a otros artículos cuya justificación es inválida (el bolso Louis Vuitton cuya factura resulta corresponder a un 'charm', o el que corresponde a una maleta, o el Ras de Cou Bulles, que es una devolución, pero que no fue denunciado como tal, los cinturones, los chaquetones, el home cinema o incluso la aportación de una factura de un monedero que ya se había presentado para justificar la sustracción de otro un robo previo).

En cuanto a los relojes Cartier y Bulgari, si bien incluidos en la denuncia, al tratar de la reclamación con la investigadora comisionada por la entidad aseguradora la sra. Vicenta dijo haberse equivocado y haberlos incluido por error, porque los llevaba consigo en el viaje que realizaba cuando se produjo el robo.

Puede dudarse fundadamente de que obedeciera a un error, pero el resultado es que los excluyó al concretar la reclamación ante la persona que, según le manifestó, representaba a la aseguradora. Y en cuanto a la posible coincidencia del reloj Cartier con el que había denunciado como sustraído en un robo acaecido el 17 de noviembre de 2010, del que dio parte a la entidad 'Mapfre', no pueden tratarse del mismo, porque éste último tenía un valor de nuevo de 24.100 euros (justificante de la empresa vendedora al folio 599), mientras que aquel tenía un valor de nuevo de 6.500 euros (4.550 euros, restando depreciación), según el informe pericial del Sr. Emiliano (folio 110, anexo al informe de la sra. Esther ).

Conviene reseñar que la querella se ha interpuesto una vez iniciado un pleito civil en el que la aquí acusada reclama de la entidad 'Axa Seguros Generales, S.A.' una indemnización por el siniestro de julio de 2012, pleito que, según expone la misma acusación particular en su escrito de conclusiones, está suspendido por prejudicialidad penal. Sin embargo, no consta en esta causa la menor referencia documental a dicho procedimiento, ignorándose qué es en concreto lo que la sra. Vicenta reclama y, por tanto, si mantiene o ha excluido alguno de los objetos debatidos.

6. Por todo lo expuesto, no quedando acreditados los hechos sobre los que las acusaciones sustentan sus peticiones de condena, la sentencia debe ser necesariamente absolutoria. Pero aun cabe añadir que es dudoso que la mera inclusión mendaz de efectos en la relación de los sustraídos que se presenta a la aseguradora constituya por sí sola un delito de estafa, intentado o consumado, según el caso, porque difícilmente el engaño que esta acción representa pueda calificarse de suficiente o bastante para integrar ese delito. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 2ª, de cinco de abril de 2016 : 'No se puede dudar que la total invención, la fabulación falsa de un siniestro, que no ha existido en modo alguno, constituye un engaño 'bastante'. La simulación o falsa manifestación de un robo, de un accidente, de un siniestro, etc. que no ha ocurrido realmente, interponiendo una denuncia, que le otorga veracidad, constituye sin duda una conducta mendaz idónea, esto es, bastante, para producir un error a una aseguradora, que no puede controlar la realidad de todos los siniestros que ocurren.' Sobre la suficiencia del engaño como requisito del delito de estafa, la sentencia del Tribunal Supremo nº 531/2018, de seis de noviembre : 'Así, esta Sala del Tribunal Supremo recoge en las sentencias de fecha 16 de julio de 1999 y 23 de marzo de 2000 que el juicio de idoneidad que hay que valorar exige atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto [...] Esta Sala del Tribunal Supremo declara a estos efectos en la sentencia de fecha 24 de marzo de 1999 que: 'No se estiman suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiere podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño y si tal actividad de comprobación lo era exigible por su calificación empresarial'. [...] Del mismo modo, se añade en la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 1998 que: 'No se trata de afirmar por el Tribunal que existe un derecho al engaño, a modo del pretendido dolo bueno, sino de limitar el derecho penal a sus justos términos no convirtiéndolo en un instrumento de protección penal de aquéllos que no se protegen a sí mismos o de quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado' [...] Y aquí podemos introducir el fenómeno denominado la 'calidad' del engaño. Si el engaño no es suficiente al fin que se exigiría para entender cometido el ilícito penal nos encontraríamos ante el ilícito civil. Ahora bien, tampoco puede llegarse al extremo de exigir a la víctima el conocimiento de ese elemento intencional del sujeto activo, sino que si dada su condición profesional hubiera sido posible detectar la situación venidera el incumplimiento podríamos estar hablando de un ilícito civil, que no penal. De todas maneras, también nos movemos aquí en unos ámbitos estrictamente subjetivos que exigen que actuemos con suma cautela para evitar unos niveles de exigencia de previsión en la víctima que le obligaran a prever cualquier circunstancia o movimiento del sujeto activo aunque concurriera la condición de profesional en el perjudicado.' En el ámbito civil, el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye al asegurado la carga de la prueba de la preexistencia de los objetos. La jurisprudencia civil ha atemperado esta exigencia ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de cuatro de octubre de 2007 : '..., no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces; razonabilidad que exige estar a las circunstancias de cada caso, siendo doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 31 diciembre 1992 ; 25 de julio 1995 ) que ha de partirse de la presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro , establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato,... '). Pero a pesar de esta flexibilización del rigor de la norma, la reclamación del asegurado por sí sola no genera la obligación de la aseguradora de satisfacer la correspondiente indemnización, porque está facultada para exigir una justificación suficiente de la preexistencia. Si esta justificación es manifiestamente inválida o insuficiente, la reclamación en la que se integra no podrá constituir un engaño bastante para superar el elemental deber de autoprotección que la lógica empresarial impone una entidad aseguradora.



SEGUNDO. Costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han de declarar de oficio las costas causadas, toda vez que es imperativo no imponerlas a la acusada que resulta absuelta y que no se aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a doña Vicenta de los delitos de estafa y de denuncia falsa por los que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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