Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 285/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100122
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1110
Núm. Roj: SAP CO 1110/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180002948
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 285/2019
ASUNTO: 300348/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 71/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Casiano
Abogado:. ENRIQUE SARRASIN FUENTES-GUERRA
Procurador:.
Denunciados: Cecilio , Amelia y Conrado
SENTENCIA nº 201/19
En la ciudad de Córdoba, a tres de mayo de 2019.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el
Ministerio Fiscal y Casiano , asistido por el Abogado ENRIQUE SARRASIN FUENTES-GUERRA y pendientes en
virtud de apelación interpuesta por Casiano .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba se dictó con fecha 4/12/18 sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Cecilio , como responsable a título de autor de un delito leve consumado de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de OCHO EUROS (8 €), con pena sustitutoria de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE para caso de que no pagare la multa en el término único de cinco días desde la fecha de requerimiento que al efecto se practique en ejecución de sentencia, al pago de las costas causadas en esta instancia en su cuarta parte, así como a que indemnice a D. Casiano en la suma de SESENTA EUROS (60 €), la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.
Que debo condenar y condeno a D. Casiano , como responsable a título de autor de un delito leve consumado de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de OCHO EUROS (8 €), con pena sustitutoria de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE para caso de que no pagare la multa en el término único de cinco días desde la fecha de requerimiento que al efecto se practique en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en esta instancia en su cuarta parte.
Que bebo absolver y absuelvo libremente a Dª . Amelia y D. Conrado de los hechos que se le imputan en la presente causa con declaración de oficio del resto de las costas de la instancia y reserva de acciones civiles.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Casiano y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso presentado plantea dos motivos de desacuerdo con la Sentencia que ha condenado al apelante como autor de un delito leve de lesiones, estando centrado el primero en la vulneración de su presunción de inocencia, ya que no bastaría para enervarla, al entender del recurrente, con la prueba practicada en el juicio. Propone una versión alternativa de lo acontecido, según la cual en lugar de una riña mutuamente aceptada habría habido una agresión por parte de varias personas, de la que el recurrente se habría defendido legítimamente, por lo que la decisión hubiera debido ser la de absolver al Sr. Casiano en aplicación de la circunstancia eximente prevista en el artículo 20, 4 del Código Penal.
Sin embargo, la prueba de cargo en que la decisión judicial se apoya resulta más que suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, con arreglo a una constante jurisprudencia según la cual una prueba directa de naturaleza personal como la testifical está sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, ROJ: STS 6398/2013).
Al atender a lo declarado en su presencia el juzgador ha efectuado una valoración, no solo de las declaraciones de los contendientes y sus allegados, sino de una testifical que cabe considerar imparcial, por provenir de persona desligada de aquellos, que refiere una mutua acometida, por lo que, al estar apoyado además en el correspondiente informe médico forense que describe lesiones compatibles con dicha acción, pese a lo que en el recurso se sostiene, dota de suficiente respaldo al relato fáctico de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial ha proclamado la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Esta Audiencia ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, sin que puedan revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una prueba sobre otra u otras, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.
Por ello no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba testifical, en tanto que ya efectuada, razonada y razonablemente, por el juzgador, quien, para la elaboración de los hechos probados de los que parte toma en consideración el conjunto de las declaraciones y documentos obrantes en la causa, incluyendo la grabación de las imágenes recogidas por una cámara de seguridaD. Por lo demás, dado que es el Juez ante el que se practica la prueba personal el que pueda ponderarla, como en el presente caso ha hecho, no cabe, por faltar respecto a ella la inmediación imprescindible, reevaluarla en apelación.
En consecuencia, dicha prueba, que refleja una recíproca agresión, lleva a que el juzgador excluya la legítima defensa, por haberse producido una riña mutuamente aceptada, aunque cada uno de los implicados en el altercado atribuya la iniciativa en la agresión al antagonista, puesto que un mutuo acometimiento excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores, conforme tiene reiteradamente sentado una jurisprudencia tan unánime y conocida que excusa la cita de concretas resoluciones.
Una vez practicada la prueba, ésta ha desvirtuado la presunción de inocencia, conforme a las facultades valorativas del juzgador de instancia, lo que lleva consigo la desestimación del primero de los motivos del recuso.
SEGUNDO: En el segundo la defensa del Sr. Casiano invoca la incongruencia omisiva en que habría incurrido el juzgador al no hacer en la sentencia pronunciamiento alguno acerca de los daños consistentes en la rotura de un teléfono móvil y la pérdida de un reloj durante el altercado, perjuicios que, debidamente peritados durante el procedimiento, no han sido recogidos en la resolución judicial.
La sentencia no reconoce la existencia de dicho perjuicio y, en realidad, tampoco hace al respecto valoración alguna, por lo que pudiera estar el motivo de ello en que considere el juzgador que no ha habido específica petición en el juicio, sino solo la de una indemnización por daños personales derivados de las respectivas lesiones, con arreglo a lo que expresamente se solicitó en el plenario, conforme está plasmado en el acta del mismo en la cual no hay mención a la reclamación por los daños o perjuicios materiales a los que el recurrente alude ahora en su escrito.
En este ámbito hemos de partir de la doctrina jurisprudencial, inveterada y constante, que, aunque considera que la fijación de la indemnización por daños y perjuicios es potestad del Tribunal de instancia, en uso de la facultad que le conceden los artículos 112 y 115 del Código Penal, exige que haya de ser ejercitada con la limitación de tener en cuenta las cantidades pedidas por las partes acusadoras.
El motivo radica en que rige en este terreno, en cuanto a la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, así como en que, sin preceder dicha expresa petición, la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma, por lo que tampoco ahora puede imponerse a la parte la obligación de indemnizar en el concepto reclamado en el recurso de apelación.
Podría argüirse que la reclamación a través de comparecencia efectuada antes del juicio por el importe de los daños materiales hubiera debido, al menos, dar lugar a un pronunciamiento denegatorio que el juzgador omitió; pero dicho defecto solo podría ser subsanado por aquél, puesto que en su presencia fue practicada la prueba personal en que tal reclamación debería de basarse, pronunciamiento que precisaría la previa declaración de nulidad, precisamente por incongruencia omisiva, que no ha sido, sin embargo, pedida por la parte.
Así, la apelación solo hace referencia a que acerca de la cantidad correspondiente a la valoración pericial que consta en las actuaciones no hay pronunciamiento, sin que haya llegado en el recurso a interesar la nulidad de la sentencia por el pronunciamiento omitido en ella.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente se exige que las causas de nulidad hayan de ser hechas valer a través de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate y, más específicamente (artículo 240, 3), se ordena que 'e n ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. Disposición que impide subsanar, en esta instancia, dicho defecto, de lo que deriva la obligada desestimación de la pretendida por la parte imposición de la indemnización por daños materiales reclamada.
Desestimados todos los motivos del recurso, solo cabe la confirmación de la Sentencia de instancia
TERCERO: No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Desestimo el recurso formulado por el Abogado Sr. Sarrasin Fuentes-Guerra, en nombre de don Casiano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, en el Juicio por Delito Leve 71/18 de los de dicho Juzgado, que confirmo, al tiempo que declaro de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
