Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 313/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100145
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2700
Núm. Roj: SAP M 2700/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0224751
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 313/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 278/2017
S E N T E N C I A Nº 201/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 22 de
noviembre de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Sobre las 2:00 horas del día 10/11/2016, el acusado, David , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la plaza Lavapiés de Madrid, se acercó a un transeúnte ofreciéndole en venta una bolsita de marihuana a cambio de 10 euros, no consiguiendo su propósito al verse sorprendido por los agentes de la policía nacional que prestaban servicio de paisano que le detuvieron.
Los agentes intervinieron al acusado tres bolsitas, dispuestas para su venta, que contenía una sustancia que, tras el correspondiente análisis pericial, resultó ser marihuana con peso de: 1,212 gramos y 11,40% de THC, 1,063 gramos y 14,6% de THC y 1,339 gramos y 12,7% de THC.
Además, le intervinieron 65 euros fraccionados fruto de las transacciones ilícitas que el acusado llevaba a cabo.
El valor de la sustancia intervenida en su venta por gramos ascendió a 18,22 euros.
La causa se recibió en este juzgado el día 21/06/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 10/09/2018, que se dictó auto de admisión de pruebas.'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENO a David como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño para la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día, así como al pago de las costas procesales.
Comiso del dinero y de la sustancia intervenida.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro, en representación del condenado en la instancia David , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remi-tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 1 de marzo de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu-ción del recur¬so la audiencia del día 19 de marzo de 2019.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del acusado David se aduce como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española , y error en la valoración de la prueba, porque a su entender en el acto del juicio no se ha practicado prueba bastante para fundar la sentencia condenatoria.
La presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que es un derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras).
Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v.
SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto en el recurso ni siquiera se discute que los agentes de policía que declarara en el acto del juicio oral refirieran como ven al acusado ofrecer en venta la sustancia al tercero, ni que la sustancia intervenida al acusado, posteriormente analizada, resultara ser marihuana.
En este estado de cosas resulta inviable apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por atribuir plena credibilidad a los agentes de policía que atestiguan en juicio, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad de los agentes de policía que atestiguan en juicio, desde el momento en que no consta causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos. Máxime cuando los agentes aportan en su comparecencia en dependencias policiales la sustancia intervenida, que tampoco se discute en el recurso sea marihuana, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología; y lo cierto es que, descartado que los agentes tengan la ciencia infusa, la única posibilidad que tenían para conocer esa presencia de la marihuana era por haber presenciado la transición de la misma que ponen de manifiesto.
Existe, en consecuencia, prueba plena testifical y documental que en cuanto fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1.995 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia .'; y la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1995 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 ) '. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 03-de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.
Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro, en representación del condenado en la instancia David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

