Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 510/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100223
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:654
Núm. Roj: SAP NA 654/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000201/2019
Presidente
Dª. MARIA BEGOÃ'A ARGAL LARA (Ponente)
Magistrados
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 15 de octubre del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000510/2018,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5
de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000020/2018 - 00, sobre delito violencia
doméstica y de género. maltrato habitual; siendo apelante, Erica representado por el Procurador D.
NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y defendido por el Letrado D. ANA CARMONA JUANMARTIÑENA; y
apelado, el MINISTERIO FISCAL; Lucio representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA BARRENA SOTÉS
y defendido por la Letrada Dª. MARIA ELENA MURILLO GAY.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. MARIA BEGOÃ'A ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio de la comisión de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , un delito de coacciones del art. 172 CP ,un delito de continuado de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP , y por último, un delito contra la intimidad del art .197.1 CP , de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal .
Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra''.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Erica
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso en lo que concierne al delito de maltrato habitual. Por la representación de D. Lucio se impugnó el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2019..
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Lucio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimetnal desde el año 2003, con conviviencia con Erica . Fruto de esa relación es una hija menor de edad.
En el año 2007 la convivencia cesa pero no la relación que cesa definitivamente en 2015.
SEGUNDO.- No se ha probado que al poco de iniciar la convivencia el comportamiento del acusado hacia la Sra Erica cambiara y negara a que saliera sola a la calle, o se relacionara con terceras personas, que se opusiera o criticara que realizara actividades por su cuenta, se presentara en la vivienda varias veces cada día durante las horas de trabajo para controlar lo que hacía. No se ha probado que el acusado demandadaza a la Sra. Erica constantemente dinero y cuando se lo negaba que reaccionara con gritos, insultos, empujones o roturas deobjetos. No se ha probado que la Sra. Erica recibiera insultos y descalificaciones dierectas tales como 'hija de puta, no sabes hacer nada'; y que le colocara en un par de ocasiones una pistola en la sien, ni que haya proferido esas amenazas a la hija de la Sra Erica y que la misma sufriera temor por ello . No se ha probado que el acusado colocara un sistema de control en el teléfono móvil de la Sra Erica de modo que conocía las conversaciones que esta mantenía con terceros.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos Erica presenta sintomatología de tipo ansioso, habiendo recibido tratamiento psicológico, sin que se haya probado que sea debido a los comportamientos denunciados del acusado sobre ella.'
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- La representación procesal de Erica interpone recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2018 que absuelve a Lucio de la comisión de un delito de maltrato habitual, de un delito de coacciones, de un delito continuado de amenazas leves y de un delito contra la intimidad de los que estaba acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Alega error en la valoración de la prueba por irracionalidad en la valoración de la prueba que adquiere entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de la señora Erica .
Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 4 de la Ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, del artículo 15 del citado el I del convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y violencia doméstica vigente en España desde el 1 de agosto de 2014.
Infracción de preceptos constitucionales: vulneración del derecho a tutela judicial efectiva del artículo 24.1, vulneración del principio de igualdad de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española.
Suplica la estimación del recurso, y se declare la nulidad de la sentencia por haberse producido indefensión, mandando se dicte otra ajustada a derecho.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación, interesando que se estime el recurso planteado en relación al delito de maltrato habitual.
SEGUNDO.- La sentencia de 12 de junio de 2018 absuelve al acusado Lucio los delitos por los que estaba acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de septiembre de 2002, y posteriores, 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 41/2003 de 27 de febrero, 68/2003 de 9 de abril entre otras, establece que el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ' ad quem ', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de ' novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ' ad quem 'asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a su función de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. La apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. En relación con las pruebas testificales y la declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, al haberse llevado a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, que permiten apreciar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación.
Pero en el ejercicio de las facultades que el vigente artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ' ad quem 'deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española..' La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señalan la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
CUARTO.- Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo concluyen la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, o agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, valorando el órgano de apelación pruebas de naturaleza personal o practicadas ante el mismo, y sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el tribunal que va a resolver el recurso ( SSTC 31/2005, de 14 de febrero, 167/2002 de 18 de septiembre, STS 28/2/2012).
Examinado el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, se constata que en el mismo se realiza una impugnación individualizada de la valoración probatoria por cada delito objeto de la acusación, de las distintas pruebas practicadas en el juicio oral, impugnando la valoración realizada por el juez a quo de todas las pruebas personales practicadas en la vista oral.
En relación al delito de maltrato, la sentencia examina individualizadamente cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral, de manera exhaustiva con un reflejo literal de las declaraciones de las partes, testigos, peritos, así como la documental practicada. La conclusión que alcanza el juez a quo de la prueba practicada es que es evidente que la relación de las partes no se ajustaba a los patrones usuales, la denunciante la define en alguna ocasión como tóxica, incluso la testigo señora María Esther que intervino como mediadora. Existe una participación del hija menor en el conflicto de los padres, pero frente al maltrato que se afirma haber sufrido habitualmente durante tantos años, aproximadamente 10, dadas las contradicciones entre las partes para situar y fechar los hechos, nos encontramos huérfanos de prueba suficiente para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal de maltrato por el que se le ha acusado, debiendo regir por ello el principio in dubio pro reo.
Analiza la prueba testifical de la denunciante conforme a los parámetros que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que en este caso se cumple el primer requisito, el de incredibilidad subjetiva, no concurriendo ni el segundo y el tercero, razonándolo cumplidamente en el sentido de que las testificales de la hija y de la amiga son insuficientes para estimar acreditados los hechos, dado que no convivía la hija con el acusado desde el año 2009. Las dos periciales son absolutamente contradictorias y parciales, dado que se han hecho sólo de la señora Erica por un lado y por otro sólo del acusado. La denuncia se interpone dos años después de cesar la vida en común, por la relación del acusado con su hija y no por la supuesta violencia sufrida por la señora Erica . Y no existe persistencia en la incriminación.
Por tanto, la juez a quo no considera que la prueba de cargo practicada sea lo suficientemente consistente como para realizar un pronunciamiento de condena, aplicando el principio procesal de in dubio pro reo, tal y como se expresa en la sentencia.
Y dicha valoración de la prueba, aunque pueda no compartirse, no es incompleta, ni racional, pudiendo ser obviamente discutible, tal y como lo entiende la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación. Pero la sentencia aborda todas las cuestiones planteadas, todos los contenidos probatorios practicados en la vista oral, y de la valoración en conjunto y en conciencia no extrae razones suficientes para estimar acreditados los hechos que se imputan al acusado. Justifica racionalmente porque es insuficiente el testimonio de la presunta víctima sin las corroboraciones exigibles para alcanzar la certeza indispensable para destruir la presunción de inocencia del acusado.
Por tanto, no puede concluirse que falte la racionalidad en la motivación de la valoración probatoria, no apreciándose que sea arbitraria dado que aparece motivada, y en el caso concreto de las pruebas periciales, a pesar de que una de las pruebas, como señala la recurrente, es una pericial oficial ( no prueba tasada, sujeta a la sana crtica), y la otra es de parte, la parcialidad en el objeto de las pericias llevan al juez a no estimar consistentes las conclusiones alcanzadas en ninguno de los dos informes periciales.
En relación a los demás delitos por los que se absuelve al acusado, delito de coacciones, delito de amenazas, también aparece expresado de forma pormenorizada en la sentencia el razonamiento valorativo de la prueba que conduce al juez a quo a dictar un pronunciamiento absolutorio. Respecto del delito de coacciones, por orfandad de prueba de los hechos de acusación, aplica el principio in dubio pro reo. Respecto del delito de amenazas falta la prueba de su comisión por contar solamente con la declaración incriminatoria, que es la declaración la hija del acusado, por falta de verosimilitud del testimonio, además de las malas relaciones que existen entre el acusado y la hija Coro , y la falta de credibilidad de la amenaza.
Y la conclusión que debe alcanzarse es la misma que la ya señalada para el delito de maltrato, es decir, no nos encontramos ante un supuesto de irracionalidad de la valoración probatoria, al no apreciarse que sea arbitraria ni incomprensible, pues no la considera consistente como para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Pretendiendo la parte recurrente en todo caso que se sustituya la valoración probatoria realizada por el juez a quo por la suya particular, lo que es improcedente a los efectos de decretar la nulidad de la sentencia.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedente mente declarada.
Entiende la parte recurrente que existe una verdadera ausencia de motivación de la sentencia ya que omite prueba documental relevante en relación al delito de maltrato habitual.
En concreto que no valora la denuncia interpuesta por la señora Erica en Policía Foral por la falta de diligencia al interponer la denuncia contra el policía que recogió mal la denuncia. Informe de la Policía Municipal de DIRECCION000 de 23 de marzo de 2018, informes la psicóloga de DIRECCION000 de Erica folio 68 , informe de la psicóloga de DIRECCION000 folio 64, y el informe psicosocial elaborado por Josefa , folio 57.
En relación al delito de coacciones no valora el informe psicológico elaborado por Lucía en relación a la menor Marta , y tampoco informe psicológico elaborado en relación a Erica .
Para que pueda prosperar este motivo de impugnación de la sentencia es preciso que la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas se refiera a pruebas que tengan relevancia en relación a la acreditación de los hechos objeto de acusación, pues la tutela judicial efectiva no ampara el derecho de la parte de que, con independencia de su trascendencia o relevancia a los efectos de acreditar los hechos, sea expresamente valorada cada prueba en la sentencia.
Los folios 57, 64 y 67, convenio de medidas paterno filiales, no se refieren a los informes psicológicos, y el hecho de que no se mencionen no conlleva aparejado el vicio de nulidad, pues se trataría de documentos relativos a informes no ratificados en la vista oral, por lo que no es posible estimar ese motivo de impugnación.
SEXTO. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
A través de este motivo pretende la parte que se decrete la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Por entender que falta la aplicación de perspectiva de género en la afirmación de la sentencia, pues una relación o ajustada a patrones usuales, tóxica.
Y en relación al delito de amenazas, porque la sentencia declara expresamente que la tardanza en interponer la denuncia también permite poner en duda que los hechos ocurrieron tal y como dice la testigo.
Tampoco tiene en cuenta que la señora Erica no estuvo debidamente apoyada a la hora de interponer la denuncia, y no se tiene en cuenta lo recogido por la psicóloga Sabina en relación al estado emocional de la señora Erica como consecuencia del maltrato vivido.
Las infracciones denunciadas no pueden prosperar con base en el relato fáctico declarado probado en la sentencia, ya que ello exigiría modificar los hechos declarados probados, lo que no es posible en esta segunda instancia, pues se trata de una sentencia absolutoria que solo podría ser anulada en apelación pero no revocada, ya que ello exigiría modificar el relato fáctico basado en la valoración de pruebas personales practicadas en la instancia con inmediación, lo que no es posible con base en el artículo 792.2 LECriminal.
Y respecto de las infracciones de preceptos constitucionales, por la falta de interpretación de la juzgadora bajo la perspectiva de género para dictar sentencia, tampoco puede ser apreciado toda vez que la sentencia declara que no se han acreditado los hechos objeto de acusación, por lo que no se trata de un supuesto de perspectiva de género sino de acreditación a través de las pruebas practicadas de los hechos que hubiesen permitido, a través de la perspectiva de género, alcanzar la conclusión fáctica interesada por la recurrente.
SEPTIMO.- Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación ( art. 123 CP).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE en representación de Erica , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 12 de junio del 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 0000020/2018 - 00, con imposición de las costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

