Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 502/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 201/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100155
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1128
Núm. Roj: SAP GC 1128/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000502/2019
NIG: 3500443220190001071
Resolución:Sentencia 000201/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000355/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife
Denunciante Zaida
Apelante Sabino Cristina Padilla Romero Maria Manuela Rebollido Bouzon
Apelante Severino Alejandro Jose Diaz Hernandez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Junio de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciados, sobre hurto, entre partes y
como apelantes Don Sabino , (denunciado), representado por la Procuradora Doña Manuela maría Rebollido
Bouzón y y asistido por la Abogada Doña Cristina Padilla Romero, y Don Severino , (denunciado), asistido
por el Abogado Don Alejandro José Díaz Torres, y como parte apelada Doña Zaida , (denunciante), siendo
asimismo parte el Ministerio Fiscal, en la concreta representación que la ley le asigna
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: UNICO.- El dia 15-1-2019 sobre las 13.00 horas, don Severino y don Sabino sustrajeron del interior del bolso de doña Zaida , un monedero con 110 euros en efectivo, carnet de conducir y dos tarjetas bancarias (visa y natwest), una tarjeta de hiperdino y fotografias personales, en el supermercado Hiperdino de Puwerto del Carmen Tias, sito en calle Reina Sofia, tras ofrecerle ayuda para llevar las bolsas de la compra hasta su vehiculo.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de marzo de 2019, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a don Severino y a don Sabino como autores de un delito leve de hurto cada uno del artículo 234 del Código Penal a la pena de multa de 90 días con una cuota diaria de 10 euros cada uno y caso de impago por insolvencia a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar solidariamente a la denunciante en la cantidad de 110 euros y en el valor del resto de efectos sustraídos a determinar en ejecución de sentencia, y al pago de las costas de este juicio.
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso por los condenados en la instancia sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos presentados, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es de resaltar la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- Es cierto que en el caso que se analiza se cuenta con el testimonio coherente de la denunciante, quien describe el modo de proceder de los denunciados y como estos, mientras uno la distrae, el otro le desvalija el bolso, identificando a ambos, sin género de duda, en el acto del juicio. Todo ello además se complementa con los fotogramas de la cámara de seguridad, lo cual ha sido valorado por el Magistrado de Instrucción de manera correcta. Y no se aprecia al respecto ni inexactitud ni error manifiesto de apreciación, siendo la dinámica comisiva contenida en el relato fáctico fiel reflejo del coherente y sovente análisis valorativo, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen, existiendo por tanto prueba de cargo suficiente para desvirtuar la verdad interina de la que está revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Conviene a efectos meramente ilustrativos además indicar que que no existe obstáculo alguno para que los fotogramas de la cámara de seguridad puedan valorarse como prueba documental y que se tenga en cuenta lo detallado en torno a la descripción física que hace la denunciante y su correspondencia con los denunciados, a quienes identifica con absoluta claridad.
No se debe olvidar que para que tal prueba se considere lícita ha de tenerse presente lo siguiente: 1º.- Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.
2º.- Que, como consecuencia de lo anterior, tal filmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados a aseos públicos, salvo que estos casos exista autorización judicial.
Así pues, es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera subrepticia o clandestina en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, cuando tal captación se lleve a cabo en alguno de los espacios libres y públicos indicados, pues en tales circunstancias no cabe entender que se esté menoscabando ninguno de los derechos esenciales mencionados. En tal sentido el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de enero de 2007, con cita de Jurisprudencia y de la normativa legal en aquel tiempo aplicable, (incluida la Instrucción d 1/06 de la Agencia de Protección de Datos), realiza al respecto, y en relación a la licitud de unas grabaciones efectuadas por unas cámaras de vigilancia instaladas como dispositivo de seguridad en una cámara industrial, unas afirmaciones concluyentes y determinantes, resaltando de su contenido lo que sigue: En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan las secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que en los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima, (por todas la STS 1.733/2002, de 14 de Octubre ). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad. Y por tal motivo tampoco existe obstáculo legal alguno para que queden incorporados como prueba documental los fotogramas aportados por las partes y las capturas de pantallas derivadas de lo grabado por las cámaras de seguridad, más aún, cuando finalmente ha existido la oportunidad de su cotejo con la grabación que deriva del soporte original donde están acumuladas las imágenes, lo que determina que no exista duda alguna sobre su correspondencia, pues como queda constancia la cámaras fijas se limitaron a grabar de forma continuada y nítida las imágenes captadas en un lugar público concreto durante el tiempo que en ellas se concreta. En apoyo de esto último cabe a traer a colación el contenido de la STS de 28 de Octubre de 2002 , en la que literalmente se dice que las alegaciones en las que se reprocha ausencia de control judicial de las filmaciones, son meramente retóricas. Tratándose de filmaciones no acordadas por el Juez, no cabe exigir a éste ninguna clase de control sino desde el momento en que aquéllas se ponen a su disposición y ni se citan ni se advierten irregularidad alguna en este sentido; así como la de 15 de Septiembre de 1999 en la que se dice lo que sigue: su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar. a la del testigo humano.
Así pues, la única conclusión solvente es que fue los denunciads y no otros, quienes, de manera subrepticia, se apoderan de 110 euros y diferentes utensilios que la denunciante portaba en su bolso.
TERCERO- Concurren en el presente caso los elementos que caracterizan al delito leve de hurto, según el art. 234 del C. Penal . Y así, a la vista del relato fáctico referido esta tipificación, como bien hace el juez a quo, que se ha de conectar con el apartado segundo del citado precepto al no existir base probatoria que determine que el total sustraído supere los 400 euros.
Finalmente indicar que la imposición de la pena impuesta se ajusta a lo legalmente previsto, (ver art.
66.2 del C. penal ), y la indemnización impuesta es igualmente acorde al menoscabo patrimonial causado.
CUARTO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen al apelante Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Arrecife dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, confirmando íntegramente su contenido. Todo ello, con la imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, al apelante.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
