Sentencia Penal Nº 201/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 796/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019100187

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2140

Núm. Roj: SAP PO 2140/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00201/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0002604
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000796 /2019-L
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Valle , Vicenta
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado/a: D/Dª JUSTA MARIA RIOS JIMENEZ, ALBERTO LASTRES COUTO
Recurrido: Marí Jose , Berta
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA SANJURJO,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000796 /2019
SENTENCIA 201/2019
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra Valle , Vicenta , Marí Jose , Berta , siendo las partes en
esta instancia como apelante Valle , Vicenta , y como apelado Marí Jose , Berta .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 002 de PONTEVEDRA, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que la denunciante, en su día, mantuvo una relación de amistad con doña Berta y por extensión, también con las otras dos denunciadas, madre y madrina de aquélla, respectivamente.

En un momento dado, doña Marí Jose y doña Berta , dejaron de ser amigas. A partir de ahí, tanto la denunciante como las denunciadas, colgaban en su muro de Facebook mensajes en los que indirectamente aquélla aludía a estas y viceversa.

Doña Valle utiliza el perfil de Facebook ' DIRECCION000 '; doña Vicenta , el de ' DIRECCION001 '; y doña Berta es la usuaria del perfil ' DIRECCION002 '.

El día 26 de julio del presente año, apareció en el periódico Diario de Pontevedra una foto de la denunciante, con motivo de su cumpleaños. Ese mismo día, en referencia a doña Marí Jose y a su fotografía en la prensa, las denunciadas realizaron una serie de comentarios en sus respectivos perfiles de Facebook, con la intención de amedrentar a la denunciante. Así, doña Valle escribió: 'la nariz no sé si la tengo grande o pequeña pero por lo menos la tengo ten cuidado tú que igual igual te la parten'.

Doña Vicenta publicó un comentario en el que la última frase rezaba 'que me digan donde y cuando....que los dientes....van a rodar....; y otro en el que también en referencia a la denunciante decía que ella 'hacía tatuajes que te marcan la vida'.

Finalmente, doña Berta publicó, en alusión a la denunciante que 'lo de víctima se le da muy bien pero a mi lo de hija de puta también y aquí no pienso poner nada pero si pienso enseñar lo que tengo que enseñar'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que por todo lo expuesto y en virtud de las potestades atribuidas por la Constitución Española, he decidido: 1.- ABSOLVER a doña Berta 2.- CONDENAR a doña Valle , como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3.- CONDENAR a doña Vicenta como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

4.- CONDENAR a doña Valle y a doña Vicenta a retirar, en el mismo día en que sea notificada la presente resolución, los comentarios amenazantes realizados los días 26 y 27 de julio del presente año contra la denunciante.

5.- CONDENAR a doña Valle y a doña Vicenta al pago por mitad de las costas procesales devengadas.'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Valle , Vicenta , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

Fundamentos


PRIMERO.- Las denunciadas Da. Valle y Da. Vicenta formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 26/11/2018 del juzgado de Instrucción nº 2 de los de Pontevedra, en la que son condenadas como autoras de sendas faltas de amenazas, contra la persona de Da. Marí Jose .

1.- Recurso de Da. Valle .

Esta apelante alega como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas, así como el error de derecho por haberse calificado los hechos como delito leve de amenazas.

Considera que los hechos no revisten caracteres de delito leve de amenazas porque la acción no depende del autor y no es inmediata, no se dirige a una persona concreta, se vierte en un ámbito privado, -chat privado-, al que no tiene acceso la víctima, por la escasa seriedad y credibilidad de las manifestaciones al ser emitidas por una mujer que no es persona especialmente peligrosa y por el contexto de crítica o reproche en el que se vertieron. Concluye que no se trata de una amenaza seria y creíble, sin capacidad para atemorizar.

El motivo no puede ser acogido.

Poco importa que no se mencionara en la publicación la identidad de la persona a la que el comentario se refería, cuando como se argumenta en la sentencia de instancia, por el contexto en que se ubicó la expresión dentro de la totalidad de los comentarios, por su referencia a la fotografía de la denunciante publicada en un periódico y por la fecha en que se hizo el comentario, coincidente con esta publicación, se refería sin duda a la persona de la denunciante. En cuanto a si la acción depende o no del autor el caso es que la conminación que publicó la recurrente tiene la virtualidad de amedrentar y quebrar la tranquilidad de la denunciante, a quien fue dirigida.

En cuanto a las circunstancias personales de la denunciada, no son óbice para que con sus comentarios y advertencias pueda crear una situación de temor. En definitiva el hecho atribuido a esta recurrente sí tiene caracteres de delito leve de amenazas en cuanto recoge la conminación de la acusación de un mal, una posible agresión contra la denunciante.

Se alega también el error en la valoración de las pruebas con el argumento de que, dada la enemistad entre las partes que se efectúan cruces de publicaciones en Facebook, concurre incredibilidad subjetiva en la denunciante.

Los argumentos de la sentencia que se impugna son extensos y muy razonados en cuanto a los elementos de juicio que sustentan la autoría de la recurrente. Más aún, según se recoge en ella, la propia denunciada reconoció la existencia de los comentarios y lo que opuso fue la falta de prueba de su fecha, extremo éste que sí se considera acreditado en base al resultado de los medios probatorios que, tan cumplidamente, se analizan por la juzgadora.

Finalmente se interesa que de no estimarse los anteriores motivos de apelación, se rebaje la pena impuesta a su extensión mínima de un mes.

La juzgadora de instancia argumenta la imposición de la multa en un mes y quince días, en atención a las circunstancias del caso, a su publicación en Facebook y a las expresiones amenazadoras de ambas denunciadas, sin que la recurrente aporte razones que justifiquen la rebaja, habiéndose impuesto la pena muy próxima al mínimo legal.



SEGUNDO.- Recurso de Vicenta .

Alega que su participación no ha resultado acreditada porque solo en una ocasión vio a la denunciante, porque no se acreditó que tuviera motivo alguno para amenazarla, porque no se acreditó que las supuestas amenazas fueran dirigidas contra la denunciante, ya que en los textos no se cita ningún nombre o referencia a la persona a quien pudieran ir dirigidos los comentarios y porque no se acreditó de manera objetiva e irrefutable, que la recurrente fuera la autora de las supuestas amenazas. Concluye que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia y que su condena infringe el art. 24.1 CE.

La recurrente se limita a negar su autoría sin argumentos que desvirtúen el resultado incriminatorio en su contra que resulta de la prueba practicada.

Se sienta en la sentencia de instancia que fue desde su perfil de Facebook ' DIRECCION001 ' donde se escribieron los comentarios por los que es condenada, los días 26 y 27 de julio. La publicación desde su perfil de la red social, en relación con las demás circunstancias que se relacionan en la sentencia, conforman prueba indiciaria suficiente para sustentar la condena.

Y no puede negarse el valor como indicio que refuerza la prueba de cargo, de lo que se ha dado en denominar 'test de descargo'; esto es, la ausencia de aportación de elementos exculpatorios ante prueba de cargo suficiente para acreditar la condena, ( STC 135/2003; 300/2005). Conforme a esta última sentencia ' de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3). etc)'.

Por su parte la STS sección 1 del 07 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 4627/2009) con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en su sentencia de 8.2.1996 ( caso Murray) apartado 29 recoge: ' Recordamos aquí que en la sentencia de esta Sala 1755/2000, de 17 de noviembre , con cita de otra, la 918/1999 dijimos que 'no se trata (...) de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'.

Y en el presente caso, la recurrente no aportó explicación alguna a que la publicación se hiciera desde su perfil, tal como se recoge en la sentencia de instancia.



TERCERO.- Por todo ello, ambos recursos deben ser desestimados, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Valle , Vicenta contra la sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION nº 002 de PONTEVEDRA y, en consecuencia se confirma íntegramente la referida resolución, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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