Sentencia Penal Nº 201/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 31/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100752

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:753

Núm. Roj: SAP LO 753:2019


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00201/2019

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: MVE

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2013 0009838

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2019

Juzgado procedencia JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2017

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Vicente

Procurador/a: D/Dª MARIO SUBIRAN ESPINOSA Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE AMELIVIA GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS Procurador/a: D/Dª , ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ Abogado/a: D/Dª , ANA LUISA LOPEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 201 DE 2019

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

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En LOGROÑO, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Logroño el día 13-3-2019 en el Procedimiento Abreviado nº 7/17 se establece en su Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Vicente, ya circunstanciados, como autor criminalmente responsable de un delito de Receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º y 2º.del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a don Vicente a que indemnice a don Abelardo, en la cantidad de 3465 euros por el reloj, 224 euros por la medalla de virgen de oro y otra cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, por el valor de la máquina de escribir. Al establecimiento Cash Converter, de la Calle Jorge Vigón de Logroño, en la cantidad de 267 euros, por el precio pagado por el colgante de oro. Al representante legal de la parroquia Santiago Apostol De Bergasilla Somera, en la cantidad de 600 euros, por el candelabro de plata. Todas estas cantidades que se verán incrementadas en los intereses del art. 576 de la LEC'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Vicente se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando infracción del artículo 298.1. del Código Penal y vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la valoración de la prueba.

Se alega que el recurrente no reconoció conocimiento de que los efectos intervenidos procedían de un delito anterior, expresando sus dudas por el precio pagado por los mismos; en congruencia con la declaración del testigo Domingo en el acto de la vista señalando que el acusado le manifestó que los efectos ' podrán ser provenientes de robo', lo cual no puede entenderse como un reconocimiento de su origen ilícito.

Se alega igualmente que todos los testigos declararon que este tipo de transacciones nunca se documentan por lo que el no hacerlo no puede ser considerado como un indicio contra el recurrente; sin que esté acreditado el previo vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, sobre muchos de los cuáles no está acreditado el precio de venta realizado y los que sí lo están, en el establecimiento Cash Converters, lo fueron conforme a precios de mercado por lo que, tras alegar que no hubo clandestinidad en la actuación del recurrente, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia objeto de recurso y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a D. Vicente del delito de receptación por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación considerando que el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo de la juzgadora por el de parte, lo cual no es posible si no se acredita que aquélla incurre en palmario error o equivocación o que las conclusiones determinantes de la condena se han alcanzado sin sustento probatorio que las apoye.

Considerando riguroso y magníficamente explicado el proceso de valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida, el cual es integral y no basado únicamente en las manifestaciones del recurrente en fase de instrucción, incide el Ministerio Público en el carácter clandestino de las operaciones de compraventa detectadas por la Guardia Civil y sin que llevara el acusado libros, registros o documentación preceptivos, revelando las operaciones de venta de joyas en establecimientos especializados en que las piezas aparecían con inscripciones borradas, una acción tendente a eliminar los signos delatadores de una titularidad distinta, máxime cuando el acusado nunca presentó documentación o prueba alguna de que dichas alhajas le hubieran sido legítimamente transmitidas.

TERCERO .-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2019, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Respecto de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurso no puede ser acogido.

Como señala la STS de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010) "... El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".

Por otro lado y tal como indica, entre otras la STC de 28-9-1998 (nº 189/98, rec. 4691/96):

"...solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.....".

En el presente supuesto se ha constatado la realización en el acto del juicio de las pruebas interesadas por las partes con el resultado obrante en las actuaciones y sobre lo anterior la Juez desarrolla una argumentación que en modo alguno cabe ser considerada como ilógica o irracional en tanto que cada afirmación que realiza en la misma cuenta con la apoyo de la prueba legalmente practicada en el acto del juicio razón por la que debe concluirse con el rechazo de la alegación de vulneración de tal derecho fundamental que se realiza.

En tal sentido la STS de 30-10-2015 indica que:

"...El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no esposible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

Es decir no existe vulneración de tal principio si lo que la parte sostiene la existencia de una valoración distinta que aquella que el Juez alcanza sobre los elementos probatorios y su razonamiento es coherente y justificado, como es el caso.

SEGUNDO.-Respecto de la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba en relación a los elementos del tipo de receptación, el recurso no puede ser estimado.

La receptación es una conducta castigada por el Código Penal en el artículo 298.1 que se describe de la siguiente manera:

' El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 2013 establece que la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

2º.- Ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado

por receptación, ni como autor ni como cómplice.

3º.- Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

4º.- Que ayude a los responsables de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

5º.- Animo de lucro o enriquecimiento propio.

El requisito citado en tercer lugar es el que más problemas acarrea a la hora de determinar su concurrencia y sobre el que más profundizan las sentencias a la hora de condenar por un delito de receptación.

Algunas sentencias como la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) de fecha 9 de julio de 2015 señalan sobre el mismo que:

' El condenado por delito de receptación ha de tener conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado.'

En la sentencia recurrida analiza la juzgadora la prueba practicada valorándose integralmente la declaración personal de testigos y la prueba documental, especialmente la declaración del acusado en fase de instrucción, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento absolutorio.

La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto, cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que la juzgadora de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '...el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999 .

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro formaparte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia' y la STS de 4-7- 1995 que '... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio', error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida.

En este caso concreto, la juzgadora explicita detalladamente los motivos por los que infiere de las pruebas practicadas la satisfacción de la hipótesis típica del delito de receptación.

Así, el encausado no compareció al acto del juicio constando legalmente citado y renunciando, por consiguiente, a ofrecer una versión alternativa a la sustentada por la acusación sobre la base de la prueba practicada.

Así, del examen de las actuaciones resulta acreditado que el recurrente vendió en dos días diferentes, en Logroño y Calahorra, tres joyas procedentes del mismo robo acaecido un mes antes; en el registro practicado se le ocuparon efectos procedentes de hasta cinco robos distintos, motivando detalladamente la sentencia que los objetos procedían de robos con fuerza en base a los atestados, pero sin autor conocido.

Al acusado le fueron ocupados muchos artículos procedentes de diferentes robos, siendo que carecía de trabajo, presentaba buen nivel de vida, vendía antigüedades sin estar habilitado para ello y no llevaba libros registro ni emitía facturas.

Las medidas de seguridad que adoptó y fueron apreciadas en el seguimiento policial, en el que se observa que, sin poner puesto en la plaza del mercado, mostraba diferentes objetos y los vendía a diferentes personas son claro indicio del carácter clandestino de la actividad del recurrente; y, dato de singular potencia acreditativa, en su declaración en fase de instrucción ( folio 226 de las actuaciones) manifiesta que conoce que determinadas cosas que le ocuparon no podían ser de procedencia legal por el precio a las que los compró, explícito reconocimiento de los hechos objeto de acusación y condena, que es plenamente congruente con la declaración del testigo Domingo, a quien le reconoció que determinadas cosas de una Iglesia eran robadas.

En definitiva y en base a todo ello, la valoración de la prueba personal realizada por la juzgadora de instancia es completa, razonable, integral y compartida por la Sala, lo cual deviene en desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede su imposición al recurrente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre deS.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Logroño de fecha 13- 3-2019 en el Procedimiento Abreviado 7/17, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Con imposición de las costas procesales al recurrente.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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