Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 354/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100087

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1676

Núm. Roj: SAP A 1676/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2019-0008389
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000354/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001980/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA
Apelante: Cayetano
Letrado: MARIA ESPERANZA TUR COSTA
Apelado: Clemente
Letrado: PONS PUCHOL, AURORA
SENTENCIA Nº 201/2.020
En Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 26/11/2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA, en JUICIO INMEDIATO SOBRE
DELITOS LEVES - 001980/2019, habiendo actuado como parte apelante Cayetano , asistido por el/la Letrado/
a D./Dª. MARIA ESPERANZA TUR COSTA y como parte apelada Clemente , asistido por el/la Letrado/a D./
Dª. AURORA PONS PUCHOL y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Se considera probado que entre las 16:30 h y las 17:00 h del día 28 de octubre de 2019, en la Av. del Portet, de Moraira, don Cayetano se aproximó a don Clemente - con quien momentos antes había tenido una discusión por cuestiones de empresa - y le golpeó en el rostro, ocasionándole una contusión nasal con sangrado activo (epistaxis), lesión de la que, después de una primera asistencia facultativa, tardó en curar 5 días, sin incapacidad ni secuelas.

En el momento de la comisión del hecho don Cayetano se encontraba bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas que había consumido a causa de la tensión derivada de la previa discusión con el Sr.

Clemente .

Don Clemente reclama la indemnización que pueda corresponderle. '; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Condenar a don Cayetano : 1. Como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1ª y 7ª CP en relación con el art. 20.2º,a la pena de multa de 1 mes, con cuota diaria de 6€ (180 €) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente ( art. 53.1 CP).

2. Como responsable civil, a que indemnice a don Clemente en el importe de 150€, más los intereses legales correspondientes, que obedece a los siguientes concepto y cantidad: - 5 días no impeditivos: 150 € (5 días x 30 €).

3. Al abono de las costas causadas en este procedimiento. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Cayetano se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000354/2020, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP.

La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado, además de la pericial emitida por el médico forense. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015: 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia3 de 11 de enero de 2010 o 20 de febrero de 2014).

El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por el denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018: '...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. La declaración del testigo, víctima del delito, fue considerada creíble por el Juez a quo dada la forma de prestarse en el plenario. Como se argumenta en la resolución impugnada, se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones.

Como corroboración de la declaración del testigo, consta parte de urgencia hospitalario y posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico sufrido por el denunciante compatible con la agresión denunciada.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, sobre las corroboraciones del testimonio: 'Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..' Como segundo dato a valorar como corroboración, constan los daños causados por el turismo del acusado en el lateral de un vehículo propiedad del padre del acusado, acción que se produce en la misma secuencia temporal.

Por todo ello, estimamos que la condena se sustenta en prueba válidamente obtenida y valorada conforme a los parámetros que establece la Jurisprudencia que hemos citado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cayetano contra la sentencia de fecha 26/11/2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA en el JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES - 001980/2019, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
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