Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 794/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100211

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:400

Núm. Roj: SAP AL 400/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 201/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería, a 17 de julio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 794 de 2019, el
Juicio Rápido nº 65/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de lesiones y
amenazas en el ámbito de la violencia de género, en el que interviene como apelante el acusado, Juan , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Flor
Gallardo Laynez y dirigido por la Letrada Dª. Isabel María Baños Rubio, y como apelados el Ministerio Fiscal,
y Carmen , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y defendida por la Letrada Dª.
Josefa Antonia Castillo de Amo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 19 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Juan con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 7 de mayo de 2018, sobre las 00:00 horas, tras comprobar que su exmujer había cambiado la cerradura de la vivienda, recogió de la misma a sus hijos menores, Maximino y Delfina , y enfadado con ésta, porque su madre no abandonaba el domicilio, con intención de atentar contra su integridad física, comenzó a golpearla, dándole dos bofetadas en la cara.

Asimismo el acusado en fecha indeterminada del verano de 2018, llamó por teléfono a su hija Delfina y, con intención de atemorizarla, le dijo que si lo veía por la calle, mejor que corriera, causando en la menor el consiguiente temor.

El día 10/02/19, sobre las 20:00 horas, el acusado acudió al domicilio de su exmujer, Carmen , sito en CALLE000 , n° NUM001 de Almería y, con intención de atemorizarla, en presencia de su hija menor Delfina , cuando contestó al telefonillo de la vivienda, le dijo 'me cago en tus muertos, te vas a morir de lo mismo que tu padre, te tengo que matar', causando a Carmen el consiguiente temor.'..



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan , como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia doméstica, de un delito leve de amenazas en el ámbito de violencia doméstica y de un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de maltrato, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida del permiso o licencia que para ello le habilite, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Delfina , a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años; por el delito leve de amenazas en el ámbito de violencia doméstica, la de 30 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima; y, por el delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, la de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida del permiso o licencia que para ello le habilite, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 3 años. Así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas a Juan en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 12/02/19, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes' .



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, pues únicamente da credibilidad a lo manifestado por las denunciantes y no la del denunciado, así como a la documental que la misma aportó, en concreto mensajes de whatsapp remitidos entre la hija del recurrente y sus amigas, no teniendo en cuenta la aportada por el recurrente, consistentes también en mensajes de whatsapp de conversaciones entre los hermanos, así como le fueron denegadas diligencias de prueba, entendiendo que debió dictarse una sentencia absolutoria, y alternativamente interesa la sustitución de las penas de prisión impuestas por trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, y en concreto destaca, en cuanto a la agresión cometida sobre la hija el día 7 de mayo de 2018, la persistente declaración de Delfina , corroborada por los mensajes de whatsapp que había mantenido con una amiga, de cuyo contenido no se duda, pues se trata de una conversación entre dos amigas, que se produjo sin intención de utilizarla contra el acusado, pues la menor dijo que en su día no lo denunció por ser su padre, unido a las contradicciones en que incurrió el hermano, presente cuando ocurrieron los hechos, y que reducía el altercado a una mera discusión por las notas de Delfina , cuando no coincidían las fechas dadas por el mismo y las del altercado, así como tampoco se correspondía con fecha de entrega de notas. Y apreciando de igual modo tal testimonio como verosimil, a diferencia del prestado por el acusado, por los motivos que expone la Juzgadora a quo, también considera probado que en el verano del 2018, el acusado le dijo que cuando lo viera por la calle, mejor que corriera; expresión a todas luces intimidatoria que causó en Delfina el lógico desasosiego y temor, pues ella lo interpretó, según dijo, como que su padre 'le iba a hacer algo', valorando además el incidente anterior que sufrió el 7 de mayo del propio año.

Por otro lado, tiene en cuenta la Juzgadora de instancia la persistente declaración, tanto de Delfina como de su madre Carmen , así como la nada creíble versión de los hechos dada por el hijo menor y el acusado, que el día 10/02/19, éste a través del telefonillo le dijo a su exmujer 'me cago en tus muertos, te vas a morir de lo mismo que tu padre, te tengo que matar'.

Expone asimismo la Juzgadora a quo los motivos de la poca credibilidad de las versiones dadas por el acusado y el hijo Maximino , de 14 años de edad, indicando que el hijo se contradice con el padre, así el acusado dijo que el día 10 de febrero dejó a su hijo en al esquina de la calle donde vive su exmujer, sin que se acercara siquiera a su casa, en cambio el hijo dijo que lo dejó en la puerta y luego se fue a la esquina; por otro lado, el menor manifiesta que el suceso del coche ocurrió en junio de 2018 y que el motivo de que su padre riñera a su hermana fue por las notas, no porque le echara la culpa de que su madre había cambiado la cerradura, sin que en ningún momento le agrediera, cuando el suceso ocurrió el 7/05/18, tal y como consta en la conversación que Delfina mantuvo con su amiga, nada más regresar a casa, vía whatsapp (oportunamente cotejada por el Letrado de la Administración de Justicia, folios 47 y ss.), en la que se aprecia la misma versión de los hechos dada por la menor en cuanto a cómo ocurrieron y, lo más importante, para advertir la mentira del hermano menor, que en mayo no hay notas, de ahí que para justificar la regañina del padre, que no la agresión que no ocurrió, según el menor, éste sitúa el suceso del coche en junio.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Refiere también el recurrente que no se tuvieron en cuenta los mensajes de whatsapp aportados por el mismo, consistentes en un intercambio de mensajes entre los hermanos los días 11 y 12 de enero de 2019, mensajes que no han sido cotejados en la fase de Instrucción ni en el acto de la vista, pero que además tal conversación vuelve a poner de manifiesto la realidad de la agresión del padre a la hija, por más que también revele la mala relación familiar con advertencias mutuas de interposición de denuncias que ponen de manifiesto los hijos, en el que cada uno apoya a un progenitor, y el reproche del menor a su hermana por los malos resultados académicos de la misma, así como por su relación sentimental, que nada aclaran sobre el resto de hechos denunciados.

Respecto del resto de prueba que solicitaba en su recurso de apelación la parte recurrente, consistente en pericial médico forense respecto de la testigo denunciante,y documental que comprendía informe médico de urgencias de Dª. Carmen de fecha 25 de octubre de 2017, calificaciones de la menor Delfina relativas al curso 2017/2018, faltas de asistencia de la misma en el curso escolar 2018/2019, y los recibos de pago de alimentos de los hijos, ya quedó resuelto por auto de fecha 18 de junio de 2020, determinándose su improcedencia.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.



CUARTO.- Tampoco la solicitud alternativa de sustitución de las penas impuestas puede ser atendida.

Si bien es cierto que el Art. 153.2 del Código Penal, señala para los autores del delito de maltrato de obra sin lesión en el ámbito de violencia doméstica, la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días; que el Art. 171.7 del Código Penal sanciona el delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses, que en el caso de tratarse de las personas contempladas en el art. 173.2 del CP, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses; y, el Art. 171.4 del Código Penal, castiga el delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.

Sin embargo, la elección de una u otra por el Órgano sentenciador es una facultad discrecional que le permite el Legislador, y tal y como razona en el fundamento de derecho cuarto de su resolución, ha estimado adecuado a las circunstancias concurrentes en el hecho delictivo, imponer las penas impuestas en el mismo.

Por ello, siendo ajustadas a derecho las penas fijadas en la sentencia recurrida, a tenor de lo señalado en el párrafo anterior, no procede su modificación en esta alzada.



QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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