Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 20/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100215
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3768
Núm. Roj: SAP O 3768/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00201/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0003920
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Dulce
Procurador/a: D/Dª ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado/a: D/Dª LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES
Recurrido: Elsa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 201/2020
ILMOS.. SRES.
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL
ILMA. SRA. Dª Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En Gijón, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 219 de 2019 del Juzgado de lo
Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 20 de 2020 de esta Sala,
entre partes, como apelantes Dulce , representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís y defendido por
el Letrado D. Luis Fernando López Roces , y Elsa , representada por el Procurador D. Manuel Fole López, y
defendida por el Letrado D. Ricardo González Fernández y como apeladas las mismas, habiendo sido también
parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 18 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que debo condenar y condeno a la acusada Dulce como autora responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso en concurso ideal del art. 77 del C.P . con un delito de atentado a personal sanitario previamente definidos, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de dos años, consistente en someter a la acusada a control judicial a través del cumplimiento de las siguientes medidas: prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con la misma y obligación de seguir tratamiento médico externo y de someterse a control médico periódico, imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Elsa en la suma de seis mil trescientos cuarenta y tres euros con treinta y seis céntimos (6.343,36 euros) por las lesiones y a IBERMUTUAMUR en la suma de dos mil seiscientos treinta y un euros con veintiún céntimos (2.631,21 euros) por los gastos médicos abonados'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dulce , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 20 de 2020, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Dulce .
1.- Alega esta parte apelante con carácter principal vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no haber quedado probado que Dulce agrediera de forma voluntaria a Elsa , siendo la única prueba incriminatoria en que se funda la condena de la acusada las declaraciones de la denunciante, desprovistas de corroboración objetiva.
No podemos acoger tal motivo. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando no hay prueba de cargo válida, o no se motiva el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo, y aquí nada de ello es apreciable. Lo que el desarrollo de este motivo evidencia no es más que la discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora.
Es incierto que la única prueba incriminatoria en que se funda la condena sea la declaración de Elsa . Si se lee detenidamente la sentencia se comprueba, porque expresamente lo dice, que la prueba de cargo en este caso la constituye ' la testifical de la perjudicada y de Natalia , trabajadora del centro, valorada en relación con las manifestaciones de la propia acusada ', pasando a continuación la Juez a quo a concretar lo declarado por cada una de las citadas y a referir el contenido de los informes médicos, los cuales vienen a corroborar el relato de aquéllas.
Por otro lado, si la testigo Elsa declaró -según percibió la Juez a quo de manera persistente y coherente- que Dulce la agredió intencionadamente con un paraguas en el ojo; si la testigo Natalia vio -a través del cristal de una ventana- que Dulce hizo un gesto hacia arriba con el paraguas y si la propia Dulce , en el Juzgado de Instrucción y también ante el Médico-Forense (folios 55 y 69 de la causa), admitió que se enfrentó con Elsa con un paraguas y que le pegó en el ojo aunque quería darle en otro sitio (al Médico Forense le dijo que le había querido pegar en un costado y en el Juzgado dijo que quería darle en el hombro), es lógico concluir, como lo hizo la Juez a quo, que existió un ánimo lesivo en la acción de Dulce . Ni por el contexto en que se produjeron los hechos (cuando la trabajadora Natalia le denegó a Dulce salir del centro porque era hora de cerrar, razón que explica la reacción de Dulce ), ni por las declaraciones de la investigada al Médico Forense y al Juez de Instrucción, puede deducirse razonablemente que se trató de un accidente sin voluntariedad. El error en el golpe (aberratio ictus) aquí resulta irrelevante, existiendo un dolo lesivo dirigido a dañar la salud y a vulnerar la integridad física de la víctima tanto si la lesión se hubiese producido en el costado, en el hombro o como se produjo en el ojo.
Se desestima este motivo.
2.-En segundo lugar, alega la apelante infracción de ley por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal errando la Juez a quo al apreciar la eximente incompleta en lugar de la eximente completa de alteración psíquica.
Tampoco este motivo puede prosperar, pues no hallamos error en la valoración realizada por la Juzgadora.
El artículo 20.1º del Código Penal dispone que está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En la interpretación de esta norma recuerda el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en sentencia de 11 de octubre de 2005 (con cita a su vez de STS de 19/09/2000), que la fórmula legal contiene dos elementos: uno, la alteración o anomalía psíquica, denominado en la doctrina legal elemento biológico o psiquiátrico, que depende totalmente de una comprobación médica, y otro, de naturaleza normativa, que se refiere a la incidencia de la alteración o anomalía en la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, sobre el cual no cabe una determinación puramente médica y que se requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador. Resulta especialmente esclarecedora en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal 890/2010 de 8 de octubre, con cita de otras tantas de dicha Sala: ' La jurisprudencia de este Tribunal ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ). Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del artículo 20.1º del Código Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud (...).
La doctrina jurisprudencial de esta Sala, al tratar de la capacidad de culpabilidad de las personas que padecen psicosis esquizofrénica, viene aplicando generalmente la circunstancia eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico; acude en cambio a la eximente incompleta del artículo 21.1º si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y opera con la atenuante analógica del número 6 del artículo 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( SSTS 1341/2000, de 20-11 ; 143/2009, de 17-2 ; y 1369/2009, de 10-12 )'.
En el presente caso, por los informes médicos obrantes en la causa (folios 39 a 43 y 55, ratificados por las peritos en el plenario), no resulta cuestionable que Dulce está diagnosticada de esquizofrenia paranoide, que es una persona capaz de comprender que su conducta perjudica los intereses de su prójimo, que no tolera la frustración y que ello le produce alteraciones de conducta que le pueden llevar a la agresividad.
La dificultad se centra en determinar si Dulce tenía o no tenía anulada su capacidad de obrar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho, cuestión que la perito Médico Forense no pudo precisar en el plenario.
Pues bien, descartado por la Doctora Dña. Alejandra que en la ocasión de autos Dulce actuara bajo un brote o agudización de su enfermedad, conforme a la jurisprudencia antes referida, consideramos que fue correctamente apreciada por la Juez a quo la eximente incompleta pues aunque no actuó bajo un brote psicótico su conducta anómala es atribuible a esa enfermedad.
Se desestima este motivo.
SEGUNDO.- ADHESIÓN AL RECURSO DE Elsa .
Alega esta parte como motivo único infracción de ley y de doctrina jurisprudencial en lo atinente al importe de la indemnización fijada en favor de Elsa , postulando que el baremo de ordenación del seguro privado previsto para los accidentes de circulación no resulta aplicable a los delitos dolosos, pretendiendo que se incremente la indemnización de 6.343,36 euros señalada en la instancia hasta 7.520 euros.
El motivo no puede prosperar, pues no se aprecia la infracción postulada. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en señalar que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, siendo únicamente posible la corrección de los importes otorgados en los supuestos de una desproporción o desmesura -que no es aquí el caso- tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda ( STS 382/2017 de 25 de mayo y STS 314/2012, de 20 de abril). En definitiva, la determinación del 'quantum' indemnizatorio corresponde al prudente arbitrio judicial y solo una evidente e injustificada arbitrariedad podría alterar lo resuelto en la instancia. Por otro lado, nada impide que la Juez a quo, en uso de su arbitrio, haya querido orientarse por el denominado Baremo legal en materia de accidentes de tráfico, aunque aquí se trate de delito doloso nada lo prohíbe (la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 no estima prohibida la aplicación de los Baremos de la Ley 30/1995 a materia no referida a accidentes de tráfico) y la aplicación de los criterios cuantitativos de dicho Baremo es recomendable orientativamente en otros ámbitos por razones de igualdad de trato y seguridad jurídica.
Se desestima este motivo.
TERCERO.- No apreciando temeridad ni mala fe en la interposición del recurso ni en la adhesión al mismo, procede declarar de oficio las costas de esta apelación.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dulce y la adhesión a dicho recurso formulada por la representación procesal de Elsa , contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 219 de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
