Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 42/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100073

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5669

Núm. Roj: SAP B 5669:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 42/20-C APPRA

P.A.: 231/17

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 201/2020

ILMAS. SRAS. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

DOÑA CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 42/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 231/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un dos delitos de maltrato/lesiones a la mujer siendo parte apelante Fermina, representada por el Procurador don Juan Jiménez Morón y defendida por la Abogada doña M. Isabel Lanza Rabadán; y partes apeladas Jose Ramón, representado por el Procurador don Daniel E Santamaría y defendido por el Abogado don Miquel Miró Marcos; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 absolutoria para el acusado, que fue anulada por la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial (Rollo apelaciones penales rápidos 163/2018) para que se dictara otra resolución en la que se determinaran 'de manera clara y precisa los hechos que se declaran probados'.

El Juzgado de lo Penal dictó nueva sentencia con fecha 10 de abril de 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Debo absolver y absuelvo a Jose Ramón de los delitos de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas de oficio. Álcense las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, DUR nº 88/2017 dictadas en fecha 20/06/2017 y que por auto de fecha 20/06/2017 redujo la distancia. Procédase a la devolución de las piezas de convicción'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución (nueva sentencia) a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermina en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó nuevamente la anulación de la sentencia absolutoria recurrida; subsidiariamente la revocación de la sentencia.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación del acusado se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:


En fecha de 13 de junio de 2017, Fermina acudió a los Mossos d, Esquadra para denunciar a Jose Ramón por unos hechos relativos a agresiones, empujones y agarrones, acaecidos por la noche del día 7 de junio de 2017 en el domicilio de la CALLE000 NUM000 Colonia DIRECCION000 nº NUM001 de Vilanova i la Geltrú en los que según manifestó la denunciante la agredió empujándola, agarrándola del cuello y apretándola fuertemente. También refirió en la denuncia que el día 12 de junio de 2017, le agredió agarrándola de los brazos y forcejeando además de apretarla fuertemente. Estos hechos no quedaron acreditados.

Quedo acreditado que el Sr Jose Ramón no empujo a Fermina, ni la agarró del cuello ni la apretó fuertemente, ni la amenazo con hacha ni martillo que se encontraban en la vivienda, concretamente en la terraza, siendo el Sr Jose Ramón el titular de las mismas herramientas, ya que no quedo adverado que ese día se encontrara en el domicilio, (hechos del día 7 de junio de 2017). Tampoco quedo acreditado que la Sra. Fermina se refugiara en el baño para zafarse del acusado.

El día 12 de junio de 2017 el acusado se encontraba en el domicilio pero no se probó que las lesiones obrantes en autos las cometiera el acusado por un agarrón de brazos, forcejeo y cabezazos en la cara de la víctima, al negarse a mantener esta relaciones sexuales.


Fundamentos

PRIMERO :Tras la celebración del juicio oral el Juzgado de lo Penal dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 por la que se absolvió al acusado. La ahora apelante interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, siendo estimado ese recurso por la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial (Rollo 163/18) por la que se anuló la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal para que se dictara otra resolución en la que se determinaran 'de manera clara y precisa los hechos que se declaran probados'.

El Juzgado de lo Penal dictó nueva sentencia con fecha 10 de abril de 2019 , dando nueva redacción a los hechos probados, y absolviendo al acusadode los dos delitos de malos tratos/lesiones a la mujer por los que se formuló acusación.

La representación de la acusación particular interpone recurso de apelación contra la nueva sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y vuelve a solicitar la anulación de la sentencia invocando como motivo principal del recurso la infracción de los arts. 24 CE y 142 LECr en relación con los arts. 238.3 y 240 LOPJ.

Para sostener el motivo la parte apelante efectúa unos extensos alegatos en los que se entremezclan varios submotivos. Se dice, en esencia y por este orden, que la nueva sentencia no ha variado la anulada; que en la sentencia se descalifica a la denunciante diciendo que había consumido tóxicos omitiendo que está rehabilitada; que los hechos probados deben contener unos hechos que enlacen con el fallo de la resolución, debiendo quedar excluidas ambigüedades, suposiciones y ambivalencias; que existe deber de motivación y que se dice que los hechos no han quedado probados sin explicación; que se ha acreditado la relación de pareja; que la sentencia se limita a excluir la tesis del Mº Fiscal y la acusación particular sobre la realidad de los hechos y que no se puede exigir probatio diabolicasobre hechos negativos; que haber acudido dos veces al Hospital y el relato de los mismos hechos es suficiente, que se dijo que las lesiones pueden ser compatibles con el relato de los hechos y que el error en la pericial no puede perjudicar a la denunciante; que se dice en la sentencia que el relato de la denunciante fue inconexo, con lagunas, poco coherente sin apoyo fáctico y que la libre valoración de la prueba no puede significar que el Juez la valore a su capricho; que la acusada tuvo imprecisiones solo al ser preguntada por la defensa; y que la formulación negativa de los hechos es una incorrección y predetermina el fallo, que no se explica los hechos que han quedado probados y que lo 'no probado' debe excluirse de la declaración fáctica porque genera confusión.

Los entremezclados alegatos para pedir la anulación de la sentencia pueden resumirse en tres submotivos nucleares, como son: 1) la discrepancia acerca de la propia redacción de hechos probados; 2) la ausencia de motivación de la sentencia; y 3) la discrepancia con la valoración de la prueba con unos argumentos que servirían también de sostén del motivo subsidiario del recurso, mediante el que se invoca error en la valoración de la prueba y se solicita que se dicte en la alzada sentencia condenatoria.

En cuanto a la redacción de hechos probados de la sentencia aquí apelada,no se puede obviar que en la sentencia dictada por la Sección 22ª se anuló la sentencia inicial de 20 de febrero de 2018 para que 'se determinara de manera clara y precisa los hechos que se declaran probados. Y en la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 la Juez a quocumplió con ese mandato y dio nueva redacción al factum.

Declara probado que la aquí apelante ( Fermina) interpuso denuncia el día 13 de junio de 2017 ante los MM.EE contra Jose Ramón por unos hechos relativos a agresiones y agarrones acaecidos la noche del día 7 de junio de 2017 en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Vilanova i la Geltrú que, según manifestó, la agredió, empujándola, agarrándola del cuello y apretándola fuertemente; y que también refirió que el día 12 de junio de 2017 la agredió agarrándola de los brazos y forcejeando, además de apretarla; añadiendo que esos hechos no han quedado probados.

Se concreta a continuación que 'quedó acreditado' que el acusado no empujó a Fermina, ni la agarró del cuello, ni la apretó fuertemente, ni la amenazó con hacha ni martillo que se encontraban en la terraza de la vivienda, siendo el acusado el titular de las herramientas, ya que no quedó adverado que ese día se encontrara en el domicilio (hechos del día 7 de junio), no quedando tampoco acreditado que la Sra. Fermina se refugiara en el baño para zafarse del acusado. Y que el día 12 de junio de 2017 (quedó acreditado) que el acusado se encontraba en el domicilio, pero no se probó que las lesiones obrantes en autos las cometiera el acusado por agarrón de brazos, forcejeo y cabezazos en la cara de mujer al negarse a mantener relaciones sexuales.

Como es de ver, se detallan todos y cada uno de los hechos imputados y que fueron objeto del debate en el juicio, recogiéndose lo acreditado y lo no acreditado.

En la redacción del factumno advertimos vicio de nulidad, al no resultar infringidos los artículos invocados por la parte apelante.

El art. 142,2ª de la L.E.Cr. establece que 'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes...2ª) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.

Por su parte, el art. 248,3 de la L.O.P.J. establece que 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo....'.

Los referidos artículos han sido interpretados por la Jurisprudencia en relación con lo dispuesto en el art. 851,2º de la LECr, reiterando que lo que exige el precepto es una declaración positiva, esto es que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuales hechos no han sido probados; incluso se ha declarado que es posible unos hechos probados totalmente negativos cuando de la prueba practicada no pueda deducirse ni uno solo de los que sirven de base a la acusación; declarando concretamente la STS de fecha 26/3/04, entre otras, que '... entre los vicios de los que puede adolecer la sentencia, el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la no inclusión de un relato de hechos, que de forma hilvanada y coherente, diga, cuál estima probado y cuál no, de los hechos que fueron objeto del debate....Desde el punto de vista metodológico, una resolución debe estructurarse de forma que permita conocer el objeto del debate, así como la posición de la Sala sentenciadora sobre los hechos confrontados por las acusaciones y la defensa. Parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados. En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacío al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico'.

Además, cuando no se ha justificado la realización del hecho mismo objeto del proceso, surge una mayor dificultad en la redacción del apartado fáctico y como declara la STS de 24/7/06 'En tales casos se entiende que podrá salvarse la exigencia legal haciendo figurar como hechos probados aquéllos que invaliden el que se denunció como delictivo'.

En el factumde la sentencia apelada no se da insuficiencia descriptiva pues se recogen los hechos imputados aunque no se consideren probados. Es decir de su simple lectura se extrae sin ninguna dificultad el objeto del debate (los dos hechos imputados al acusado) y la clara posición de la Juzgadora de instancia que no consideró probados esos hechos, de tal modo que la única decisión que podría contener el fallo es una sentencia absolutoria

Los términos gramaticales y sintácticos son claros, por lo que no se da la inconcreción y ambigüedad referida en el escrito de recurso; y la descripción fáctica está hilvanada de modo irremediable con el contenido del fallo absolutorio (y con los argumentos vertidos en los fundamentos de derecho), lo que no supone la 'predeterminación del fallo' alegada por la recurrente, por cuanto su concepto es totalmente distinto y solo se hubiera incurrido en tal vicio si en la declaración fáctica se hubieran utilizado términos de carácter jurídico (Vid. art. 851.1º LECr).

Consecuentemente, por la descripción vertida en el factumno existe vicio de nulidad de la sentencia.

En cuanto a la invocada falta de motivación de la sentencia (infracción art. 24 CE ),debemos recordar que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo), siendo reflejo de tal derecho la obligación de motivar las resoluciones judiciales derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 de la CE.

La exigencia de motivación tiene como finalidad la de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de racionalidad. Motivar es explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones adoptadas en una resolución judicial, tanto en lo que afecta a los hechos, como a la aplicación del derecho (Vid. ATS 1409/2017, de 26 de octubre, con cita STS 717/2016, de 27 de septiembre, entre otras muchas resoluciones del Alto Tribunal).

La sentencia apelada tiene la motivación suficiente exigida constitucionalmente, por cuanto en el FJ1 se expone la prueba practicada en el juicio y se transcribe sucintamente el contenido de la declaración del acusado, de la testigo Fermina (acusadora particular) y de los testigos MM.EE., así como el de la pericial médico forense practicada en el juicio (Dra. Martina).

A continuación se valora esa prueba y se parte de que el relato de la perjudicada no fue claro, contundente y coherente, existiendo lagunas en la versión y episodios que no encajan, circunstancias inconexas y lapsos que no guardan una continuidad en el relato para que su declaración sea tildada de verosímil, sin incredibilidad subjetiva y pertinente. Se concreta respecto del episodio denunciado del día 7 de junio de 2017 que el acusado afirmó que no se encontraba en la vivienda, no haya testifical o pruebe periférica que advere ese hecho, ni parte de lesiones que lo acredite; y respecto del episodio del día 12 de junio respecto del que si obra parte de lesiones no se desprende el folio 54 que la mujer tuviera marcas en cuello y cabeza, apreciándose relato contradictorio, no considera el relato verosímil cuando aquella dijo que consumía drogas, tomó alcohol y estaba en tratamiento, careciendo de credibilidad aunque su defensa alegara persistencia; añade que los agentes de policía no vieron los hechos, siendo meros testigos de referencia y si bien la encontraron en el baño pudo ser porque intentó zafarse del acusado o bien para consumir el polvo blanco y vermut que manifestó el acusado; se dijo que los vecinos escucharon, pero no vieron los hechos y no fueron propuestos como testigos y la doctora Martina dudó en si había reconocido a la mujer o hizo el informe a la vista, concluyendo que se basó en los folios 42 y 43 para su elaboración, si bien no se explicaba como hizo el mapa que obra al folio 54 señalando las zonas lesionadas, diciendo que por la zona no se habían podido realizar por la propia víctima, significando la Juez que el mapa de lesiones no coincidía con las zonas corporales que dijo aquella que fue agredida, pues solo figura un hematoma en los brazos y ninguna lesión en la cabeza (cabezazo del día 12), sin poder obviar que la perjudicada había consumido droga, estaba bajo los efectos de la medicación y había bebido, siendo posible que las lesiones se produjeran tal y como refirió el acusado, pudiéndoselas causar ella misma. Concluyó el razonamiento manifestando que se dieron versiones contradictorias, sin que existieran testigos directos que pudieran arrojar luz sobre los hechos, pues los agentes MMEE recogieron lo que la mujer les dijo, no siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia, significando respecto de la pericial si bien la Dra. Martina dijo que exploró a la víctima, lo cierto es que lo hizo a la vista y la manifestación de la posible compatibilidad de las lesiones con el mecanismo narrado no significa que fuera así, pudiendo también haberse dado la versión ofrecida por el acusado.

Es decir, la Juez a quovaloró la prueba y expuso las razones de las dudas que le llevaron a absolver el acusado al no considerar suficiente la prueba practicada para enervar su derecho a la presunción de inocencia. A través de esos fundamentos las partes han conocido las razones de la sentencia absolutoria y han podido rebatirlas por la vía del recurso.

A mayor abundamiento y para dar respuesta a alegaciones concretas de la apelante, debemos añadir lo siguiente.

Se dice en el recurso que el acusado y Fermina eran pareja, lo que se consideró probado a tenor del razonamiento contenido en el FJ1, pues se dice que no solo quedó adverado por la declaración de la víctima, aunque de escasas semanas de duración, sino también por las declaraciones de los agentes que dijeron que los dos manifestaron que eran pareja. Ciertamente ese dato no se recoge en los hechos probados, pero esa omisión no puede llevar a la anulación de la sentencia porque deviene irrelevante al tratarse de una sentencia absolutoria, puesto que su inclusión en el factumsolo hubiera sido imprescindibible si se hubiera probado la agresión a la mujer al ser necesario para realizar el juicio de tipicidad de la acción.

Se dice también que en la sentencia se descalifica a la denunciante al referir una supuesta adicción que se magnifica, callando que se encontraba en desintoxicación. El argumento no es de recibo, puesto que en el visionado del juicio oral hemos comprobado que si bien Fermina dijo inicialmente en el juicio que había tenido la adicción al alcohol en un pasado, en momentos posteriores de su declaración dijo que en las fechas de autos había bebido algún día y tomaba el fármaco Antabús de forma irregular (uno de los agentes de policía dijo que cuando en la noche del 12 al 13 de junio acudieron a la vivienda la mujer estaba bajo la influencia de bebidas alcoholicas), y en la sentencia recurrida lo que se dice es que había bebido alcohol estando en tratamiento, por lo que esa afirmación se basó en la declaración de la propia Sra. Fermina.

También se dice en el escrito que se afirmó que la repetida testigo había tenido incoherencias en su relato, sin base fáctica alguna. Tampoco es de recibo ese argumento, porque el Juez no debe explicar todo el proceso intelectual llevado a cabo en la valoración de la prueba y lo cierto es que lo que se dice en la sentencia no es gratuito, puesto que hemos comprobado no solo la contradicción expuesta relativa al consumo de alcohol (primero negado y luego reconocido) tras haber afirmado que ella estaba bien y el que estaba ebrio fue el acusado (el agente ME dijo que la mujer estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y no advirtieron ningún signo en el acusado), sino también otras explicaciones confusas acerca de las herramientas (hacha y martillo) que ella misma entregó a los agentes de policía, explicando muy desordenadamente que día las escondió y no quedando claro si escondió las dos herramientas el día 7 de junio o solo el hacha y no el martillo, sin dar razón de si así fue como y cuando escondió el martillo y si el segundo día se lo esgrimió; siendo también muy confusa en lo relativo a quien llamó a la policía el dia 12 al 13 de junio, puesto que el acusado dijo que fue él y finalmente esa afirmación fue avalada por el agente M.E., aunque dijo que no sabía si también llamó ella, manifestando Fermina que fue ella la que llamó al 061, pero que no sabe porqué respondió a la llamada un servicio de urgencias de Madrid.

Consecuentemente, no se aprecia falta de motivación en la sentencia apelada.

En cuanto a la discrepancia en la valoración de la prueba,basta decir aquí que al haber motivado la Juez su convicción, la valoración y conclusión probatoria no puede tildarse de caprichosa por el solo hecho de no responder a las expectativas de la acusación.

La valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez a quoy en el presente cas se expusieron en la sentencia las razones de la Juzgadora para no dar credibilidad a la Sra. Fermina, sin que los argumentos para ello puedan tacharse de ajenos a la lógica y a las reglas de la experiencia.

Por todo lo expuesto, no existe motivo de nueva anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, procediendo la desestimación del motivo principal del recurso.

SEGUNDO: Como motivo subsidiario del recurso se invoca 'error en la valoración de la prueba' y se solicita que se dicte sentencia en la alzada condenando al acusado por los dos delitos de malos tratos del art. 153,1 y 3 CP por los que se formuló acusación.

Ya hemos expuesto en el anterior FJ que la Juez a quovaloró la prueba y motivó su convicción absolutoria. Consideró que se dieron versiones contradictorias, sin que existieran testigos directos que pudieran arrojar luz sobre los hechos, pues los agentes MMEE recogieron lo que la mujer les dijo, no siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia, especificando respecto de la pericial médica que si bien la Dra. Martina dijo que exploró a la víctima, lo cierto es que lo hizo a la vista (de los documentos médicos) y su manifestación relativa a la posible compatibilidad de las lesiones con el mecanismo descrito por la denunciante no significa que fuera así, pudiendo también haberse dado la versión ofrecida por el acusado.

Tanto de los alegatos para sostener el primer motivo, como el que ahora analizamos se desprende que la parte apelante realiza una valoración probatoria subjetiva distinta a la efectuada por la Juez de instancia, y lo que pretende es que en esta alzada se proceda a una nueva valoración de la prueba en la línea por ella sostenida.

La pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida por cuanto existe una imposibilidad de nueva valoración de las pruebas de carácter personal en la segunda instancia, como reiteradamente ha venido declarando el TC desde la doctrina sentada por las sentencias del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y 170/2002, de 30 de septiembre) y muchas posteriores, conformando una sólida doctrina jurisprudencial que impide en la alzada sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos objeto de la acusación, cuando dicha conclusión se base en la valoración completa y racional de un cuadro de prueba de carácter personal.

Por ello, cuando la declaración de hechos probados que sustenta la sentencia absolutoria se basa en una valoración razonable y completa del acervo probatorio de carácter personal, como en el presente caso, la estimación del motivo superaría los límites revisores en condiciones de no inmediación establecidos en la citada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en numerosas sentencias del TS, y la doctrina emanada también de numerosas SSTEDH (16-11-10 -caso García contra España-; 22-11-11 -caso Lacadena contra España-; 15-3-12 -caso Almenara contra España, entre otras).

Además, en la actualidad la Jurisprudencia expuesta está recogida en la vigente redacción del art. 792.2 de la L.E.Cr. (introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre) que textualmente establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida...'.

La norma vigente solo permite la revisión de la decisión absolutoria cuando la misma sea incompleta o irracional, con apartamiento de las máximas de experiencia o con omisión de razonamientos relativos a pruebas practicadas relevantes, pues establece textualmente el art. 790.2, tercer párrafo L.E.Cr. que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarado', pero en ese caso la respuesta no sería la condena en la segunda instancia a través de una nueva valoración de la prueba como pretende la parte apelante, sino la nulidad de la sentencia, que como ya hemos dicho en el anterior fundamento no es procedente.

Dado que en el presente caso la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia fue completa y que no se aprecia irracionalidad en tal valoración, no puede ser sustituida de la forma pretendida por la parte apelante y, por ello, procede desestimar el motivo del recurso.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en fecha 10 de abril de 2019 en Procedimiento Abreviado número 231/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 11/06/2020

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


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