Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2020 de 02 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100226
Núm. Ecli: ES:APL:2020:866
Núm. Roj: SAP L 866:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 5/2020
Expediente nº 23/2019
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 201/20
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a dos de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 12/02/20, dictada en el Expediente número 23/19, seguido ante el Juzgado de Menores 1 Lleida
Es apelante Hernan,representado y dirigido por el Letrado D. CARLES LOPEZ MIQUEL. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al menor de edad Hernan, como autor de un delito de allanamiento del art.203.3 del Código Penal,a la medida de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.
ÚNICO.-Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción de la expresión 'con la intención de mantenerse en dicha sede', que se elimina.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia condena al menor acusado por un delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica, en su modalidad de mantenerse contra la voluntad de su titular empleando violencia e intimidación, tras declarar probado que, puesto de común acuerdo con al menos doce personas más y aprovechando que una de las empleadas abrió la puerta a dos personas que manifestaron acudir para afiliarse al partido, entraron en el domicilio del Partido Socialista de Cataluña en Lleida, accediendo a la recepción y dirigiéndose a continuación hacia las escaleras con la finalidad de llegar a la parte superior, mientras proferían gritos y consignas, lo que consiguieron a pesar de la oposición de una de las empleadas que intentó impedirles el paso, procediendo el menor acusado a empujarla, con la intención de mantenerse en la sede y continuar con su propósito, amedrentando a todas las empleadas, en las que provocaron una sensación de temor, y llegando a entrar en una de las estancias del piso superior y a colgar una pancarta en un balcón que la que se leía 'lluitem pels drets i les llibertats democràtiques Pablo Hasel Llibertat', pese a la oposición de las empleadas llegando a forcejear con una de ellas, impidiendo el acusado y sus acompañantes que quitaran la pancarta mientras estuvieron allí, marchando poco después.
El recurso de apelación que interpone el menor acusado contiene los siguientes motivos de impugnación: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por consignar en los hechos probados que el menor acusado tenía intención de mantenerse en la sede del partido político, lo que constituye una de las acciones típicas descritas en el artículo 203.3 del Código Penal, provocando con ello el cierre del debate sobre la subsunción jurídica de los hechos en el delito por el que se ejercitó acusación y que se prescinda en los fundamentos jurídicos de la Sentencia de argumentar sobre la concurrencia de un elemento esencial del tipo que precisamente fue el debatido en el juicio oral, mostrando en definitiva su disconformidad con que la intención del menor acusado fuera la de mantenerse en la sede del partido político para vulnerar la inviolabilidad del domicilio o la intimidad de las personas o sólo la de llevar a cabo un acto reivindicativo o de protesta, 2.- Subsidiariamente, considera el recurrente que se ha infringido el artículo 203.3 del Código Penal porque las acciones desplegadas por el acusado carecen de entidad suficiente para ser consideradas violencia o intimidación penalmente relevante, máxime cuando a él solo se le atribuye personalmente la acción de empujar a una empleada, a lo que añade que no se trataría de una violencia funcional para conseguir la finalidad típica sino para conseguir el propósito de colgar la pancarta en el balcón de la sede del partido político y, 3.- Vulneración de los derechos de libertad de expresión y de manifestación, ya que la Sentencia no valora la conducta enjuiciada desde la perspectiva del ejercicio de tales derechos fundamentales; por todo ello, solicita la nulidad de la Sentencia o subsidiariamente la absolución, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Adentrándonos por motivos sistemáticos en el tercer motivo de impugnación, ya que en base al mismo se interesa la nulidad de la Sentencia, ya adelantamos que debe ser íntegramente desestimado; se queja el recurrente de que la Sentencia no ha valorado los hechos ponderando los derechos fundamentales en juego, concretamente la libertad de expresión y de manifestación, es decir, se denuncia una incongruencia omisiva de la resolución, sin embargo ésta sí que aborda expresamente tal cuestión indicando expresamente que no procede la aplicación de la eximente de obrar en ejercicio legítimo del derecho de reunión y de manifestación y de la libertad de expresión por no resultar justificada la conducta del acusado consistente en utilizar la violencia y la intimidación como vía para el ejercicio de tales derechos.
No concurre por tanto dicha omisión en la Sentencia en base a la que se solicita la nulidad, atendiendo además que, conforme a reiterada jurisprudencia, por todas, STS 134/2016, de 24 de febrero: 'No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre; 249/2008, 20 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 91/1995, 143/1995 y 58/1966). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.'; es decir, que aún en el caso de que la Sentencia no hubiera abordado expresamente la colisión entre la actuación desplegada y el ejercicio de tales derechos fundamentales, tampoco puede apreciarse motivo de nulidad por incongruencia omisiva, pues se trata de meras alegaciones de la parte para fundamentar sus pretensiones que deben entenderse implícitamente rechazadas desde el momento en que se especifican los hechos y su encaje típico en un delito.
Procede por tanto desestimar el tercer motivo de impugnación y con ello la nulidad de la Sentencia.
TERCERO.-Respecto a la alegación de predeterminación del fallo por incluir en la relación de hechos probados que el acusado tenía la intención de mantenerse en la sede del partido político, debe ser asimismo desestimada.
Como dice la STS núm. 70/2018, de 8 de febrero: 'la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10- 9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).
Pues bien, ninguna de las frases y locuciones que se citan en el recurso tienen un carácter técnico-jurídico ni son propias o exclusivas del ámbito discursivo ni del léxico de los profesionales del derecho, sino que se trata de expresiones asequibles al ciudadano común utilizadas y compartidas en el uso coloquial del lenguaje.'
En el supuesto que ahora nos ocupa, no concurre ningún motivo para apreciar el pretendido quebrantamiento de normas y garantías procesales desde el momento en que la expresión 'mantenerse' es propia del lenguaje común y ordinario, no exclusiva de juristas, y en cuanto a que la inclusión de la intención de mantenerse en la relación de hechos probados condiciona la posterior fundamentación jurídica, tal como indica la STS antes citada, 'en cuanto a la queja de que la referida frase contribuye a condicionar la fundamentación jurídica y a determinar el fallo de la sentencia, ello no debe considerarse como un vicio procesal sino como algo coherente e imprescindible, toda vez que no cabría condenar a un sujeto si los hechos que se describen en la premisa fáctica de la sentencia no resultaran subsumibles en un precepto penal.
A este respecto, se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26- 2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008 , de 26-11).'
Además, como dice la STS núm. 548/2020, de 9 de julio: 'El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.'
Y finalmente, la inclusión de dicha intención de mantenerse en la relación de hechos probados no supuso, en contra de lo que expone el recurrente, que la Sentencia no haya valorado la concurrencia de dicha intención en base a la concreta actuación desplegada por el acusado y sus acompañantes que ha resultado probada, indicando que no sólo tenían intención de colgar la pancarta sino de violar la intimidad del domicilio, no exigiéndose más que el dolo genérico de saber que se realizan los elementos objetivos del tipo y en querer realizarlos.
Ahora bien, si bien la utilización de la expresión 'con la intención de mantenerse en la sede' en la relación de hechos probados no supone una predeterminación del fallo que infrinja las normas y garantías procesales, una vez analizadas las actuaciones en esta alzada, es precisamente en este punto donde la Sala discrepa de la valoración efectuada en la Sentencia de instancia, estimando que no concurre la conducta de mantenerse en el domicilio de la persona jurídica que es la que castiga el artículo 203.3 del Código Penal por el que ha recaído condena sino que el acusado, desprendiéndose tal conclusión del propio íter de los hechos declarados probados, consistentes en acceder un grupo de personas al domicilio de la persona jurídica, sin violencia ni intimidación aprovechando la apertura de la puerta por un empleado a dos personas que manifestaron acudir allí para afiliarse al partido, subir las escaleras a pesar de la negativa de los empleados, procediendo el acusado a empujar a una de ellas para conseguir su propósito de alcanzar el piso superior, todo ello realizando consignas y gritando, pues estaban llevando a cabo un acto de protesta, como deriva de las expresiones utilizadas, entrar en una estancia e intentar colgar una pancarta del balcón con la oposición de los empleados, llegando a forcejear con uno de ellos, aunque finalmente logrando colgar la pancarta y marchándose poco después, como indican los hechos probados de la Sentencia; es decir, todo ello evidencia a juicio de la Sala que la intención del acusado no era la de mantenerse en la sede del partido político para violentar su intimidad como persona jurídica, es decir, para afectar a bienes jurídicos atinentes a la intimidad o privacidad del titular o usuario del establecimiento, que no ha resultado afectada más allá de lo imprescindible para materializar la protesta sino exclusivamente llevar a cabo este acto de reivindicación.
En consecuencia, resulta preciso eliminar de la relación de hechos probados la expresión 'con la intención de mantenerse en dicha sede', procediendo la absolución por el delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica, si bien procede en esta segunda instancia entrar a valorar si procede la condena por un delito de coacciones, tal como solicitó la acusación con carácter subsidiario, sin que por tal motivo concurra infracción del principio acusatorio, al existir correlación entre acusación y fallo, eso sí partiendo de los hechos que han sido declarados probados.
Estima la Sala que concurre un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal.
La STS 909/2016, de 30 de noviembre establece que 'el delito de coacciones exige para su producción los siguientes requisitos: 1º) Una conducta violenta o intimidatoria de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.
El concepto de violencia ha ido amparándose con el tiempo para incluir no solo la 'vis física' sino también la intimidación o 'vus iu rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
2º) Finalmente de impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o impedir o hacer lo que no quiera hacer un justo o injusto, sin necesidad de amenazas o agresiones que constituirían actos punibles de otra índole.
3º) Intención de restringir la libertad ajena.
El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. Debe abarcar no solo el empleo a la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
4º) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.
5º) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.
6º) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves'.
En el supuesto que ahora nos ocupa, la relación de hechos probados de la Sentencia encaja perfectamente en el delito de coacciones, ya que el menor acusado, junto a doce personas más, accedió a la recepción de la sede de un partido político dirigiéndose seguidamente a las escaleras para alcanzar la planta superior con la finalidad de colgar en un balcón de un despacho privado una pancarta en la que ponía 'lluitem pels drets i les llibertats democràtiques Pablo Hasel Llibertat', todo ello mientras todos ellos gritaban consignas con expresiones similares, consiguiendo acceder a dicha planta a pesar de la oposición de una de las empleadas que reiteradamente les decía que no podían pasar de la recepción y que se marcharan, llegando el menor ahora acusado a empujar a dicha empleada para conseguir su propósito de continuar ascendiendo por las escaleras, y todo ello en un contexto claramente intimidatorio al tratarse de varias personas gritando y chillando subiendo las escaleras con paso decidido y haciendo caso omiso a las advertencias de que no podían estar allí y tenían que marcharse, consiguiendo finalmente acceder a una estancia de la planta superior, desobedeciendo constantemente a las empleadas que les pedían que abandonaran la sede y no colgaran la pancarta, lo que finalmente consiguieron tras intentarlo en tres ocasiones, llegando a forcejear uno de ellos con una de las empleadas; a ello debe añadirse que el menor acusado es responsable de la totalidad de la actuación y de todos los actos violentos e intimidatorios, no sólo del empujón como se pretende en el recurso de apelación, pues como dice la STS 363/2020, de 2 de julio: 'Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, y recíproca cooperación, ello da lugar a que todos los intervinientes sean considerados como autores del delito'.
Así pues, el menor acusado y sus acompañantes desplegaron una conducta claramente violenta e intimidatoria frente a las empleadas de la sede del partido político, y ello con la finalidad de obligarles a hacer lo que no querían, restringiendo evidentemente su libertad, con pleno conocimiento de ello y de los actos violentos e intimidatorios desplegados, siendo ilícitos dichos actos violentos o intimidatorios por no resultar amparados desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.
Y dentro de dicho delito de coacciones, estima la Sala que debe ser calificado conforme al artículo 172.1 del Código Penal, pues nos encontramos ante una intensidad importante de la violencia e intimidación, consistente en el acceso sorpresivo de varias personas a la sede del partido, gritando y chillando consignas, causando un evidente temor en las empleadas, llegando una de ellas incluso a encerrarse en su despacho, en empujar a una de las empleadas para conseguir su propósito y en finalmente forcejear con otra de las empleadas para lograr tras tres intentos colgar la pancarta en un balcón, afectando por tanto la coacción a varias personas y con uso de métodos hostiles y agresivos, por lo que como decimos ha de ser considerada grave.
Como dice la STS núm. 685/2019, de 5 de febrero: 'Detrás de toda persona jurídica hay personas físicas. Y cuando se doblega la voluntad manifestada de una persona jurídica (que no es sino expresión de la voluntad de las personas físicas que componen sus órganos de decisión y que rigen la vida social) se está doblegando la voluntad de personas físicas, de aquellos que adoptan decisiones relativas a la actividad de un ente moral. Es más, en el presente supuesto resultan violentadas personas físicas que actuaban por cuenta y al servicio de la persona jurídica y que vieron abolida su libertad de desarrollar las tareas que les habían encomendado.
(...) No se niega que fuese un acto de protesta. Sería absurdo decir otra cosa. Pero la protesta se materializaba en la realización de actos constitutivos de coacciones (...).
Los derechos fundamentales se pueden ejercitar. Obviamente. Para eso se proclaman y se garantizan. Pero, dentro de sus límites de legitimidad. La libertad de expresión no permite a difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad ( art. 20.7 CP), es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás.
(...) El derecho de manifestación es pieza básica en un estado de derecho. Pero no justifica per se la invasión del Código Penal. Se puede protestar, se pueden desplegar actos de presión que incomodan o causan molestias;... Pero la Constitución no ampara el impedimento por vías de hecho de la actuación libre de otras personas.'
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, absolviendo al menor acusado del delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica y condenándolo como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, imponiéndole, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 39.1, 7.3, 10.1 b) y 9.2 b), es decir, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias y gravedad de los hechos y a las circunstancias personales, sociales y familiares del menor, la medida de cincuenta y cinco horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso conduce a declarar de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente núm. 23/2019, que REVOCAMOSen el sentido de absolver a Hernan del delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica por el que había sido condenado, condenándole en su lugar como autor de un delito de coacciones, ya definido, a la medida de cincuenta y cinco horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.
