Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 309/2020 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100207

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3919

Núm. Roj: SAP M 3919/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0049799
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 309/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 379/2017
Apelante: D./Dña. Enriqueta
Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA ARNAIZ DE UGARTE
Letrado D./Dña. TOMAS FERNANDEZ MARTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 201/2020
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRS/AS:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO-
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente).-
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO-
En Madrid, a 22 de abril de 2020.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio oral nº 379 /2017, seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid, sobre delito de falso testimonio, siendo apelante en esta
instancia el acusado Enriqueta , representado por ela Procuradora Sra Dª Mª Victoria Arnaiz de Ugarte con
intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES
MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes antecedentes de hecho:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia nº 278/2019 de fecha 1 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Enriqueta como responsable en concepto de autor de un delito de FALSO TESTIMONIO del art. 458.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP , y costas .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo, y tras su deliberación, quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: ' El acusado Enriqueta , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 22 de septiembre de 2016, compareció ante el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid como testigo en el PA 163/14 seguido contras Alexis por un delito contra la salud pública, faltando a la verdad a sabiendas y manifestando que llevaba una bolsita con marihuana que la había comprado el día anterior, que no se la había comprado al acusado, con el propósito de evitar que fuera condenado.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 22 de septiembre de 2017, que llega a este Juzgado, hasta que el febrero de 2019 se dicta Auto de busca y detención del acusado. Y desde que se le detiene el marzo de 2019, hasta la celebración de juicio el 18 de septiembre de 2019.'

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el acusado quien, en síntesis, alega los siguientes motivos en los que sustenta su disconformidad: 'Error en la valoración de la prueba por cuanto ha mantenido desde el principio y en todas las instancias que la bolsita de marihuana que portaba la había comprado el día anterior a otra persona. Se realizaron dos registros y el agente nº NUM001 solo es testigo directo del practicado por él pero no en el realizado por el compañero; arguye que por el lugar en el que ocurren los hechos a esa distancia es imposible ver con la nitidez que se afirma para saber qué están intercambiando dos personas, y alega que no basta con aportar la sentencia donde se afirma que testificó en falso, sino que es necesario traer el procedimiento relativo al falso testimonio.

Por todo ello, e invocando vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, solicita se declare su absolución.



SEGUNDO.- Naturalmente hay que partir de la sentencia nº 298/2016 dictada el 26.09.2016 por el Juzgado de lo penal nº 25 de los de Madrid (f. 2 y ss.) confirmada por la Secc. 23ª (SAP Madrid, St nº 83/2017, Rec. nº 1907/2016, (f. 18 y ss.), resultando suficiente la prueba documental practicada.

Pues bien, en ese primer juicio la juzgadora a quo estimó probado que el acusado vendió al hoy apelante 1,596 gramos de marihuana a cambio de 5 euros. El testigo en esa vista, actual apelante, alegó que la droga la había comprado el día anterior a otro, pero el agente nº NUM001 mantuvo que vio la transacción, y lo que es esencial que, ' él cacheó al comprador quien no llevaba más que esa bolsa y a quien no perdió de vista, que el comprador señaló al acusado como el vendedor'. La sala, como se apuntó, confirmó la sentencia de condena y en su FJ 2º reproduce el resultado de la prueba testifical, previo visionado del juicio oral en dvd.

En aquél primer juicio se dedujo testimonio contra el recurrente, y con el reexamen de la prueba practicada no podemos alcanzar una conclusión distinta a la que se combate. En efecto, mantiene el mismo agente la versión antedicha y con rotundidad reitera que, ' el hoy acusado era el comprador,...vio el intercambio con el chico al que le vendió marihuana (*ese chico es el actual apelante) , inmediatamente le paró y le intervino la bolsa... no le perdió de vista en ningún momento...', de manera que hoy no podemos revisar una sentencia firme siendo irrelevante la distancia que reseña el recurrente poniendo en duda que el policía actuante pudiera verlo todo con nitidez, lo cierto es que en el primer juicio su declaración fue la que hoy reitera, y esa prueba formó parte del acervo incriminatorio para condenar, habiendo influido decisivamente en la resolución judicial dictada, al igual que el acusado hoy, con mero ánimo autoexculpatorio, miente, pero a diferencia de su posición actual con derecho a mentir, en ese primer juicio su obligación era decir la verdad, y fue advertido de las consecuencias que podían acarrear sus mentiras.

El falso testimonio en causa judicial exige la concurrencia del elemento objetivo de faltar a la verdad sobre un elemento esencial del enjuiciamiento; y, sobre el elemento subjetivo, sobre el dolo, ha de ser emitido de forma mendaz, requisitos que concurren en el supuesto revisado. Se trata de un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, no requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad, y en cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.

Como incide nuestra jurisprudencia ( STS nº 318/2006 de 6 de marzo de 2006, entre otras), no se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad, o dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Nuestro alto tribunal en la sentencia que hemos reseñado, determina también que: '(...) Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales (...)'

TERCERO.- En suma, ningún error ni vulneración de derechos fundamentales aprecia la sala, por lo que valoración que se combate es homologable por su propia lógica y razonabilidad, debiendo incidir en que la que se combate es objetiva frente a la interesada y subjetiva del apelante.

Por todo ello, el recurso fenece.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Enriqueta , contra la Sentencia nº 278/2017 de fecha 1 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid en Autos: Juicio oral nº 274/2017, y, en consecuencia: confirmamos la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con su testimonio para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que tan solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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