Sentencia Penal Nº 201/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 274/2020 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100164

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3360

Núm. Roj: SAP M 3360/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0000007
Apelación Juicio sobre delitos leves 274/2020 ADL
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba
Juicio sobre delitos leves 9/2018
Apelante: D. Porfirio
Letrado Dña. EVA SANCHEZ OLMEDO
Apelado: D. Roman y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 201/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
En Madrid, a 31 de marzo de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D.JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/
a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba, con fecha veintisiete de febrero
de 2018, en el juicio sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número LEV 9/2018, habiendo sido
apelante Porfirio y apelado Roman y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: 'Que en el interior del establecimiento Pub Irlandés sito en la calle del Caño nº 2 de Galapagar, entre las 01:30 y 01:50 horas del día 22 de diciembre de 2017, tuvo lugar un enfrentamiento entre Don Roman y quien resultó identificado como Porfirio , quien propinó un empujón al primero causándole lesiones que según informe forense de fecha 30 de enero de 2018, precisaron de un tiempo de curación de siete días no impeditivos y tres días impeditivos quedándole como secuelas cicatrices que producen un perjuicio estético ligero-bajo consistente en: -Cicatriz de disposición vertical respecto al eje medio corporal, de 1,5 cm. De longitud, hiperpigmentada, lisa y no dolorosa a la palpación, situada en región molar izquierda.

-Dos cicatrices, de dispersión horizontal, respecto al eje medio corporal, de 1x0,5 cm de dimensión, hiperpigmentadas, lisas y no dolorosas a la palpación situadas en la región mandibular izquierda, próxima a la comisura bucal.

-Que el lesionado sufrió por parte del agresor un empujón cayendo al suelo golpeándose en la cara contra el suelo.

No está acreditado la participación en los hechos de doña Jesús María ni que Porfirio agrediese4 a D. Pedro Francisco '.

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Condena a D. Porfirio , como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes multa con cuota diaria de tres euros en total 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertado por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.

Así mismo deberá indemnizar a Roman en la cantidad de 1000 euros por las lesiones sufridas.

Absuelvo a Jesús María de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones'.



SEGUNDO.- C2ontra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, por las razones que se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba dictó con fecha 27 de febrero de 2018 sentencia por la que condenada a Porfirio como autor de un delito leve de lesiones.

Los motivos del recurso hacen referencia a un supuesto error en la valoración de la prueba, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar el recurrente que no se han practicado las diligencias de investigación suficientes para demostrar que su patrocinado cometiera el delito leve de lesiones, y por no reunir las manifestaciones de la víctima los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dar validez a la sola declaración de la víctima.



SEGUNDO.- Dado la manifiesta paralización y retraso en la tramitación del recurso y en dar curso al procedimiento es preceptivo examinar en primer lugar y de oficio la posible prescripción de los hechos por transcurso del plazo legalmente establecido en el art. 131 del código Penal.

La sentencia ya hemos mencionado que se dictó el 27 de febrero de 2018 .

El recurso de apelación interpuesto por el condenado Porfirio lleva sello de entrada de fecha 14 de marzo de 2018. (f.132) El 19 de marzo de 2018 se establece diligencia de ordenación (f.142) teniendo por unido el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio , y se dice, tras la notificación a los demás intervinientes se acordará.

Tras sucesivos envíos de notificación por correo con acuses de recibo, no pudiendo localizarse a Jesús María , finalmente, con fecha 11 de diciembre de 2019 se acuerda admitir a trámite el recurso de apelación.

El escrito de impugnación del fiscal está fechado el 5 de noviembre de 2018 y el de Roman tiene sello de entrada de 20 de diciembre de 2019. Con fecha 17 de enero de 2020 se acurda remitir las actuaciones que no tienen entrada en el servicio de Registro y Reparto Penas de esta Audiencia Provincial hasta el 24 de febrero de 2020.



TERCERO.- Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas la trascendental STC 63/2005) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el art. 130 del C.P. la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 de este Código, el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P.), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión.

Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento, sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art.

131.1C.P. vigente en el momento de comisión de los hechos: un año para los delitos leves) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

Es necesario recordar que, pese a la dicción legal, en todos los ámbitos del ordenamiento, y en cualquiera de las modalidades de prescripción existentes, el mero transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción, es uno de sus presupuestos, pues el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho, o el silencio del derecho. En palabras del Tribunal Supremo 'por cuanto que el fundamento de la prescripción tiene mucho que ver con la inactividad de los poderes públicos que, por una u otra razón, ralentizan de forma injustificada la investigación y persecución de los hechos constitutivos de delito. En aquellas ocasiones, sin embargo, en los que la voluntad estatal de persecución del hecho que presenta apariencia delictiva resulta incuestionable, las razones para el efecto extintivo se difuminan.' Por último, y respecto a los actos con eficacia interruptiva de la prescripción, solo lo serán aquellos actos procesales encaminados a hacer avanzar el procedimiento mediante resoluciones con contenido material, pero no así las dirigidas a la simple localización física del responsable o partes ya identificadas.

El simple examen de las fechas o hitos procesales destacados determina con toda claridad una paralización de mucho más de un año determinante de la prescripción de los hechos enjuiciados y que obliga a dictar un pronunciamiento absolutorio.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de 2018 dictada en Juicio sobre Delitos leves núm. LEV 9/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Collado Villalba, al apreciar la prescripción de los hechos por paralización intra procesal superior al año, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y en su lugar ABSUELVO a Porfirio del delito de lesiones leve del que era acusada por prescripción, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno,devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid a _____________________. Doy fe.

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