Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 351/2020 de 25 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100212
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6556
Núm. Roj: SAP M 6556/2020
Encabezamiento
Rollo número 351/2020
Procedimiento Abreviado número 183/2018
Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN TREINTA
Don Carlos Martín Meizoso
Don Juan José Toscano Tinoco
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 201/2020
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2019 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 25 de mayo de 2020 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
HECHOS PROBADOS: Se considera probado y así se declara que sobre las 20:45 horas del 7 de marzo de 2016 los acusados Santos y Silvio mayores de edad, sin antecedentes penales, iniciaron una discusión en la Avenida Doctor Fleming en su confluencia con la Avenida del Museo de Leganés, motivada por una previa discusión de Silvio con la sobrina de Santos , cuyo desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.
Fundamentos
PRIMERO. - En la sentencia de instancia se ha absuelto al acusado Don Silvio de un delito de lesiones imputado por el Ministerio Fiscal, así como por la acusación particular ejercida dentro del referido procedimiento.
El recurso presentado por la representación procesal de don Silvio se basa en considerar que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba ya que obran en autos partes médicos e informes médico forenses que acreditan la asistencia médica recibida por el perjudicado, el Sr. Silvio , escasos minutos después de producirse el incidente existente entre las partes objeto del presente procedimiento, discrepando del criterio recogido en la sentencia en torno a la falta de acreditación de la causa de las lesiones que padece el recurrente.
Con fundamento en lo expuesto, considera el recurrente que la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente previsto en el artículo 24 de la Constitución.
Como señala la STC 182/2011, de 21 de Diciembre, 'en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio, (el TC) ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4). El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2).
Respecto de la valoración de la prueba, conviene recordar que dicha valoración corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La sentencia dictada por el Juzgado argumenta de forma motivada las razones por las que se ha procedido a la absolución del recurrente; para ello tiene en cuenta el testimonio de ambos acusados, que han dado versiones contradictorias de los hechos, así como en las testificales de los vigilantes de seguridad del museo ubicado en el lugar en el que se produjeron los hechos, únicos testigos imparciales de los hechos que manifestaron que escucharon a dos personas insultándose y que después se agarraron, pero no observaron que se diesen puñetazos o golpes, no apreciando lesiones en los involucrados en el incidente.
Con fundamento en lo expuesto, si el grueso de la prueba practicada en la causa y que sirvió para fundamentar la convicción del Tribunal para dictar un fallo absolutorio es prueba testifical, procede confirmar la sentencia impugnada, ya que esta es la doctrina que se está aplicando por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por el TEDH para tutelar el derecho de defensa y para restringir la revisión de la apreciación de las pruebas personales por los tribunales de apelación cuando se impugnan sentencias absolutorias.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Silvio contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2019 en el procedimiento abreviado número 183/2018 del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
