Sentencia Penal Nº 201/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 18/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100210

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1732

Núm. Roj: SAP MU 1732/2020

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00201/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85850
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0001873
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000018 /2019
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Gregoria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Florian
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Andrés Carrillo De Las Heras
Don Francisco Navarro Campillo
Magistrados
SENTENCIA Nº 201/20
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por
un presunto delito de agresión sexual, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción
penal pública, representado por la Iltma. Sra. Dª. Marta Sánchez-Mora Bey, y en la que aparece acusado D.
Florian , con DNI NUM000 , de nacionalidad española y ecuatoriana, sin antecedentes penales, representado
por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Quereda Gallego, y asistido por el Letrado D. Benito
López López.
Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado, habiéndose celebrado el día 8 de septiembre el presente año la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, interesó la condena del acusado D.

Florian , como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, a las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, prohibición de acercarse a Dª. Gregoria a menos de 200 metros, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su domicilio, centro de trabajo y lugar habitualmente frecuentado por la misma durante 10 años y pago de costas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 192 del C.P. procede imponer al condenado las penas de libertad vigilada durante 6 años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

Por la Defensa del acusado, en el mismo trámite procesal, se interesó la libre absolución de D. Florian .



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que en hora indeterminada de la tarde del día del 31 de diciembre de 2018, D. Florian , tras terminar una comida que tuvo lugar en su lugar de trabajo al concluir su jornada laboral con motivo del fin de año, en la que participaron varios trabajadores, entre los que se encontraban su hijo D.

Pedro Jesús y Dª. Gregoria , montaron en su vehículo para llevarlos a la localidad de DIRECCION000 en la que residían todos ellos, y tras dejar a su hijo en las proximidades de la vivienda en que reside, el acusado se dirigió seguidamente con su vehículo a un lugar apartado en las proximidades de DIRECCION000 , sin apercibirse de ello Dª. Gregoria . Una vez en dicho lugar, D. Florian activó el cierre de puertas del vehículo, y se pasó al asiento trasero en el que se encontraba Dª. Gregoria , y tras decirle que hacía mucho tiempo que la deseaba y quería estar con ella, empezó a besarla y a tocarla, forcejeando con el mismo para que depusiera su actitud, y a pesar de que Gregoria le decía que parase recordándole que pensara en sus hijas que tenían la misma edad que ella, y manifestándole que habían abusado de ella cuando era niña, el acusado le dijo que se tranquilizase y que lo iba a hacer por las buenas o por las malas, agarrándole del cuello y tapándole la boca con fuerza cuando gritaba, logrando bajarle los pantalones y la ropa interior con su ayuda, para evitar que le hiciera más daño, introduciéndole el pene en la vagina, marchándose seguidamente del lugar y dejando a Gregoria en las proximidades de su domicilio, quien sufrió, como consecuencia del forcejeo, una erosión en codo derecho, dos equimosis redondeadas en cara interna de brazo derecho, tres equimosis redondeadas en cara externa de muslo derecho y otra en región glútea derecha.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene partir de que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Además, en lo relativo al valor probatorio del testimonio de la víctima, debe destacarse la Sentencia Tribunal Supremo núm. 324/2002 (Sala de lo Penal), de 25 febrero, recurso núm. 1054/2000, que nos recuerda que '...Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - sentencias 201/1989 (RTC 1989201), 173/1990 (RTC 1990173), y 229/1991 ( RTC 1991229) del Tribunal Constitucional como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero (RJ 1988410), 18 de marzo (RJ 19884042) y 25 de abril de 1988 (RJ 19882860), 16 (RJ 1991118) y 17 de enero (RJ 1991 141), 29 de mayo (RJ 19913886) y 13 de septiembre de 1991 (RJ 19916177), 10 de febrero (RJ 19921084), 17 de marzo (RJ 19922148), 2, 10 (RJ 19922951) y 13 de abril (RJ 19923039), 13 de mayo (RJ 19924019), 5 (RJ 19924857) y 30 de junio (RJ 19925695), 8 de julio (RJ 19926554), 9 (RJ 19927098), 18 (RJ 19927181) y 29 de septiembre (RJ 19927397) y 10 de diciembre de 1992 (RJ 199210203), 1322/1993, de 26 de mayo (RJ 19934321), 847/1994, de 15 de abril (RJ 19943292), 1431/1994, de 7 de julio (RJ 19946254), 1745/1994, de 4 de octubre (RJ 19947620) y 2116/1994, de 5 de diciembre (RJ 199410066), 181/1995, de 15 de febrero (RJ 1995863), 443/1995, de 22 de marzo (RJ 19954562), 697/1995, de 23 de mayo (RJ 19953909)- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores - sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril (RJ 19942878) y 27 de abril de 1994 (RJ 19943302)- siendo medios hábiles «per se» para la enervación de la presunción de inocencia - sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 (RJ 19924487) y 10 de marzo de 1993 (RJ 19932132)-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio'. En definitiva, como apunta la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm.

1783/2003 'Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil(...).'.

El testimonio de la víctima se encuadra, pues, en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En este sentido, si bien la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas, a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espurias diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS 5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988, 26 mayo y 5 junio 1992, 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras). Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son, reglas de la sana crítica, que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba. En dicho sentido se pronuncian, además de la sentencia 1208/2000, de 7 de julio, con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3 de enero de 2001, y la sentencia 305/2001. Estas tres referencias, pues, no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba.

La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador. Las cautelas señaladas no constituyen, por ello, requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. En este sentido advierte la STS. 11-12-2006 'que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19-3-2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso.

Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( STS. 29-1-2005)'.

Y, finalmente, en el caso de autos, respecto del presunto delito de agresión sexual por el que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación frente a D. Florian , conviene partir de que efectivamente el art. 178 del C. Penal prescribe que ' El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.', mientras que en el precepto siguiente se establece que ' Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.' La doctrina ( STS núm. 73/2004, de 26/01), tiene declarado de forma reiterada que el artículo 178 C.P., define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23/09, se ha dicho que equivale a acometimiento, a coacción o a la imposición material, e implica una agresión real, más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, demostrativa de fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18/10/1993, 28/04/ y 21/05/1998, y núm. 1145/1998, de 7/10). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica, y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3/10). En ambos casos, tales ilícitas acciones han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso en este sentido que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario, sin embargo, que sea irresistible pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea, según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas. También es criterio jurisprudencial reiterado el que afirma que siendo el bien jurídico que protege este tipo penal el ejercicio del derecho de toda persona a la libertad sexual, cualquier clase de violencia empleada para doblegar esa libertad de decisión, integra el requisito exigido por esta figura delictiva, de suerte que cuando la víctima ha manifestado de manera inequívoca su voluntad contraria a la agresión sexual pretendida, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo ( STS 27/03/2002 y ATS núm. 1564/2004 de 11/11).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en el caso de sometido a enjuiciamiento, en cuanto al delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C. Penal, en que aparece como víctima Dª. Gregoria , queda suficientemente acreditada la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del acusado en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, sobre todo, por el testimonio de la víctima prestado en el acto del Plenario, relatando de forma pormenorizada y reiterada la secuencia de hechos penalmente relevantes sufridos por la misma, consistente en el violento acceso carnal por vía vaginal a la misma por parte del acusado, destacando incluso su buena relación personal con éste hasta la ocurrencia de los hechos, y llegando a reconocer espontáneamente datos íntimos de su vida sentimental, que incluía aspectos sexuales.

Y debe destacarse que en dicho testimonio se evidencia la presencia de la necesaria 'ausencia de incredibilidad subjetiva', al no detectarse ánimo espurio alguno que justificara su actuación, reconociendo como se ha manifestado con anterioridad la buena relación personal que mantenía con el acusado, llegando a afirmar Dª. Gregoria que al mismo lo veía como a un padre, quedando con el mismo y otras personas con los que trabajaba al concluir la jornada laboral con fines lúdicos, y llegando incluso a recibir del mismo pequeñas ayudas económicas, al tener a su cargo a una hija de corta edad, y carecer de trabajo estable, sin que tenga tal entidad la afirmación proporcionada por el acusado justificativa de la denuncia formulada por la víctima en que le pareciera escasa la suma a que ascendía el dinero entregado a la misma ese día, reconociendo ciertamente la propia víctima que en dos ocasiones le dio dinero, sobre 10 ó 20 euros, y que el día de los hechos le tiró diez euros al salir del coche, lo que le resultó desagradable a la misma por su significación seguida del acto sexual denunciado, absolutamente comprensible, resultando esencial a estos efectos que nada reclamara la víctima en concepto indemnizatorio en la presente causa 'ab initio'. Y a lo anterior, debe unirse que la actitud liberatoria del acusado para con la víctima, era mantenida por otras personas conforme depuso el testigo D. Serafin , al manifestar en el plenario que él mismo y otros compañeros de trabajo le prestaban dinero a Gregoria (20, 10 o 5 euros). Y en cuanto a la 'verosimilitud', se encuentra del mismo modo concurrente en el testimonio de la víctima, toda vez que se ve corroborado con datos periféricos externos, como son la constatación de lesiones externas descritos en los hechos probados, con data superior a 48 horas respecto del día 4-1-19, habiendo ocurrido los hechos enjuiciados en fecha 31-12-18, conforme se expone en informe emitido por Médico Forense obrante en autos, a lo que debe unirse que resulta esencial que el testigo D. Serafin manifestó ante la fuerza actuante que ya en la madrugada del día 1-1-19, Gregoria lo llamó por teléfono llorando y pidiendo verle, lo que era imposible al encontrarse en Madrid con su familia, relatándole en ese momento que le había ocurrido algo, lo que le reitera al día siguiente, quedando ya el día 3-1-19 con la misma relatándole lo ocurrido, coincidente con lo expuesto por la víctima en lo esencial de forma reiterada, invitándole éste a denunciar, habiéndose ratificando en fase instructora en lo depuesto ante la Guardia Civil, y en el plenario la realización de la meritada llamada y lo relatado por la misma en dicho acto y en el encuentro posterior. Y, finalmente, respecto a la 'persistencia en la incriminación', resulta del mismo modo concurrente en las distintas instancias en que ha depuesto la víctima, aclarando cuantos extremos le eran requeridos, e incluso al relatar lo ocurrido inicialmente al testigo D. Serafin , evidenciándose en el plenario la delicada situación emocional de la víctima al manifestar nuevamente acerca de los hechos, especialmente, al relatar el momento de la agresión sexual enjuiciada. En cuanto a la invocada tardanza en formular denuncia, considera la Sala que no es tal, dado el corte espacio temporal transcurrido entre la ocurrencia de los hechos (31-12-18) y la formulación de denuncia (4-1-19), en todo caso justificado en el aducido por la víctima necesario tiempo para tomar una decisión al respecto dada la situación emocional en que se encontraba, y la posible reacción violenta de sus hermanos que trabajaban en la misma empresa y conocían al acusado, lo que es ratificado por el propio testigo D. Serafin en el plenario.

Y frente a dicho testimonio de la víctima Dª. Gregoria , se alza la versión fáctica mantenida por el acusado D.

Florian , relativa a la admisión del mantenimiento de una relación sentimental con la víctima y, por supuesto, de realización de actos de contenido sexual con la misma en la data y lugar de los hechos referidos en los hechos probados, negando el empleo de cualquier acto violento o intimidatorio y contando con la plena voluntad de la víctima. Y debe destacarse que ambos aspectos han sido desmentidos reiteradamente por la víctima, afirmando incluso que a quien le gustaba a la misma era su hijo, Pedro Jesús , resultando relevante el incidente relatado por el testigo D. Serafin ante la fuerza actuante ocurrido en fecha 22.12.18 en el que se vieron implicados el acusado, Gregoria y él mismo, cuando saludó a Gregoria con un abrazo y dos besos, dando a entender que se puso celoso del mismo, y concluyendo que Florian había cambiado sus sentimientos hacia ella, enamorándose de ella, lo que le participó a ésta, quien contestó que lo que le faltaba, riéndose de ello, siendo de destacar que se ratificó en fase instructora, si bien matizando que se trataba de una broma; y ello debe ponerse en relación con la afirmación efectuada en el plenario por el propio acusado acerca de su relación con D. Serafin , al afirmar que se rompió al enterarse de que salía con el acusado, dándole celos.

Además, resulta esencial que nada depuso acerca de la meritada relación sentimental el acusado ante la fuerza actuante, salvo haberse realizado tocamientos y besos sin concretar data, siendo en todo caso muy reciente el inicio de la misma conforme se manifiesta por el mismo, tres días antes de los hechos, habiendo su hijo manifestado que solo tenían acusado y víctima una relación de trabajo y de amistad en fase instructora, reconociendo incluso haberse besado el día de ocurrencia de los hechos con Gregoria antes de marcharse los tres con el vehículo, lo que es corroborado por el acusado en la misma instancia judicial y, al mismo tiempo, robustece la afirmación de la víctima de que la misma tenía interés sentimental por el hijo del acusado, y no por éste.

Y, finalmente, considera necesario la Sala destacar que, en todo caso, cualquier comportamiento o actitud de la víctima Dª. Gregoria en el ámbito sexual, tanto anterior como tras la ocurrencia de los hechos enjuiciados, se encuentra amparado, como no puede ser de otra manera, en su plena y absoluta libertad, siento en todo caso ajeno a los hechos limitados hechos enjuiciados en esta causa, no existiendo un modelo estereotipado de reacción humana ante una agresión sexual.

En base a lo expuesto, se desprende la concurrencia en la conducta del acusado de todos y cada uno de los elementos del delito descrito, pues los actos cometidos por el mismo atentan contra el bien jurídico protegido por el precepto, que no es otro que la indemnidad sexual de la víctima del caso que nos ocupa, de modo que integran la conducta del delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 18 y 179 del C. Penal, hechos como los que han quedado probados, reputándose autor de los mismos.



TERCERO.- En cuanto a las penas a imponer al acusado D. Florian , debe destacarse que en el artículo 66 del C. Penal, se establecen las reglas generales de individualización de la pena y, en el artículo 72 del mismo texto legal, se remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, a la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005, 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, establece que ' el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'.

Y en el caso de autos, respecto del delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C. Penal, dada la ausencia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 del C. Penal, considera la Sala que, en atención a las circunstancias fácticas y personales concurrentes, procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, con prohibición de acercarse a Dª. Gregoria a menos de 200 metros, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su domicilio, centro de trabajo y lugar habitualmente frecuentado por la misma durante 8 años.

Sin embargo, en cuanto a la solicitud de imposición de la medida de libertad vigilada, que ha sido interesada por el Ministerio Fiscal, procede su desestimación, toda vez que se trata de un solo delito cometido por un delincuente primario, ni tampoco consta incidente alguno con posterioridad a la comisión de los hechos entre el acusado y la víctima, lo que afecta a la relevancia de su peligrosidad.



CUARTO.- Conforme establecen los artículos 240 y siguientes de la LECr, procede la condena al acusado al pago de las costas procesales.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

FALLO LA SALA ACUERDA: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Florian , como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, prohibición de acercarse a Dª. Gregoria a menos de 200 metros, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su domicilio, centro de trabajo y lugar habitualmente frecuentado por la misma durante 8 años y al pago de las costas procesales devengadas.

Abónense al acusado D. Florian el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y el tiempo que sufre la medida de alejamiento impuesta en fase instructora.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de diez días siguientes a su notificación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Procedimiento Ordinario nº 18/19.

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