Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 201/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 97/2018 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100205
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1343
Núm. Roj: SAP MU 1343/2020
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00201/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30029 41 2 2014 0002276
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2016
RECURRENTE: Primitivo
Procurador/a: PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado/a: JESUS JIMENEZ-CASQUET SANCHEZ
RECURRIDO/A: Ricardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JUAN JOSE CONESA CANTERO,
Abogado/a: FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo RP nº 97/2018
Juicio Oral nº 192/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia
Delito de injurias graves con publicidad
Apelante
Primitivo
Procuradora Sra. Prudencia Bañon Arias
Abogado Sr. Jesús Jimenez-Casquet Sánchez
Apelados
Ricardo
Procurador Sr. Juan José Conesa Cantero
Abogado Sr. Francisco José López Castejón
Sra. Fiscal Ilma. Sra. doña Eva Mª Torres Bernal
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GALVEZ
Dª. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 201 /2020
En la Ciudad de Murcia, a 10 de julio del dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia el Juicio Oral
nº 192/2016 por supuesto delito de injurias con publicidad, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los
de Murcia contra Ricardo , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelado, representado
por Procurador de los Tribunales don Juan José Conesa Cantero y defendido por letrado don Francisco José
López Castejón, compareciendo en esta alzada en su condición de apelante la acusación particular en nombre
de don Primitivo representada por Procuradora de los Tribunales doña Prudencia Bañon Arias y defendido
por letrado don Jesús Jimenez-Casquet Sánchez, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don José Luis García
Fernández, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 4 de enero de 2018 sentando como hechos probados lo siguiente 'UNICO. - Se declara probado que el acusado Ricardo dirigió un escrito al diario La Verdad, para su publicación en la sección 'Cartas al Director', del siguiente tenor literal: 'Desprecio y acequia. Ricardo Hace algunos años, mi madre me pidió que escogiera los símbolos más representativos del pueblo para el libro de sus fiestas patronales. La acequia con las aguas que cruzan Fuente Librilla, nacidas en Sierra Espuña, tuvieron entonces un gran protagonismo. La memoria colectiva de los lugareños se ha bañado muchas veces en ella.
Muchos de nuestros abuelos participaron en su construcción allá por 1958 y casi todo el pueblo cedió derechos para construir una acequia, no una tubería. Hace algo más de una semana, obreros contratados por el Barbos rompieron la acequia de forma apresurada y comenzaron a entubar el agua sólo en el trayecto que atraviesa el pueblo. Los vecinos, dejando aparcadas las afiliaciones políticas personales, reconstituyeron la junta vecinal y paralizaron las obras. Se reunieron con la familia Primitivo , propietarios del alegal pozo del Barbos. Siguen empecinados en marcar el destino del patrimonio de un pueblo que no han pisado durante décadas. Lo cual parece ser una demostración de fuerza con grandes dotes de ignorancia. Mis paisanos exigieron reunirse con el alcalde de Mula, el señor Victor Manuel , quien aceptó venir a Fuente Librilla, algo que celebrar porque sólo visita la pedanía en año de elecciones. Sin embargo llegó con actitud de virrey, como quien va a las colonias. Alguien creyó ver también por allí a la oposición política, aunque hay quien dice que es sólo leyenda. El pueblo, como el canal, nunca ha existido en la geografía del municipio. El desprecio a la pedanía, sus gentes y sus recursos, es un mal enquistado que ahora ha sacudido al viejo canal, pero también el hartazgo de sus lugareños, quienes hablan de romper las tuberías, de un Gamonal murciano. La acequia es parte de nuestro paisaje y por lo tanto de nuestra identidad. Igual que las palmeras en Elche y el castillo de Mula. Durante siglos hemos visto y escuchado el agua correr en Fuente Librilla; ya lo dice nuestro nombre. No queremos paisajes de PVC ni prácticas de gobierno caciquiles, de otros tiempos y otros continentes. La acequia es un patrimonio natural y cultural que disfrutamos los vecinos, pero que forma parte de toda la sociedad y no sólo de una familia. Todo el pueblo de Fuente Librilla está de acuerdo en preservarlo, que nos escuchen.' Dicho escrito fue publicado en el diario La Verdad el 12-02-2014, en el que se omitió la expresión 'de gobierno', al hacer referencia a las prácticas caciquiles, procediendo D. Primitivo a interponer querella por injurias.'
SEGUNDO. - Estimando la Juzgador como consecuencia de los referidos hechos probados dictó el siguiente: FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Ricardo , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular don Primitivo que descontenta con la resolución que absuelve al denunciado Ricardo de un delito de injurias con publicidad fundamentado en la existencia de error en el apreciación de la prueba practicada puesto que alega la existencia de prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, terminando por solicitar de la Audiencia que se estime el recurso planteado y se dicte sentencia por la cual se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal y se condene por un delito de injurias graves con publicidad a Ricardo a las penas solicitadas en su escrito de acusación.
Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo RP nº 97/2018, resolviéndose en el día de hoy.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone recurso de apelación la acusación particular no conforme con el pronunciamiento de la sentencia a quo que absuelve al acusado del delito de injurias graves con publicidad razona esta decisión la Magistrada-Jueza a quo, en el fundamento Primero de la resolución '....... atendiendo al contenido literal del escrito remitido por el acusado al periódico La Verdad (folio 211 y 211 vuelto), estima que el mismo no contiene expresiones que puedan considerarse que lesionan la dignidad del querellante o su familia, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y aún menos que se hallan proferido con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En primer lugar, en cuanto a la expresión alegal referida al pozo del Barbos, el acusado explicó en el acto del juicio oral que en su artículo utilizó la expresión alegal, y no ilegal, porque no dudaba de la legalidad de las obras, queriendo hacer referencia al hecho de que existía una controversia judicial sobre el derecho del uso del agua y por eso habló de alegal, porque estaba en tela de juicio y pensó que lo correcto era decir alegal. Igualmente dijo que el artículo sólo quería reflejar que los vecinos consideraban que la acequia era un patrimonio cultural y social, estimando que sus expresiones no eran peyorativas ni atentaban contra el Sr. Primitivo y su familia. Que él vio un posible daño al patrimonio de Fuente Librilla y por eso escribió el artículo, para reflejar la opinión de los vecinos. También dijo que cuando hablaba de ignorancia en su artículo hacía referencia a la ignorancia de las Administraciones Públicas del valor o interés cultural que la acequia representaba para la población local. Por último, dijo que cuando hablaba de caciquiles no se refería al Sr. Primitivo ni a su familia, sino que se refería a la Administración Local por amparar las actuaciones que los vecinos estaban en contra, habiendo suprimido el periódico en la publicación de su artículo la expresión 'de gobierno'. También manifestó que la finalidad de su artículo no era otra que expresar su opinión sobre unos hechos que estaban ocurriendo, añadiendo que no conocía al querellante ni a su familia, ni lo había visto nunca.
Además, quedó probado en el acto del juicio, a través de las declaraciones testificales prestadas por Bernardo y Borja , que el pueblo de Fuente Librilla estaba en contra del entubamiento del canal del Barbo, e intentaron evitar las obras con manifestaciones, siendo dicho entubamiento un tema de gran preocupación en el pueblo.
En virtud de todo lo manifestado procede el dictado de una sentencia absolutoria al no concurrir los elementos del delito de injurias .' Frente a ello, la acusación particular, comparece en esta alzada alegando '....que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia mayoritaria, pues no solo hay que estar a la existencia de expresiones, adjetivos, en sí mismas injuriosos que los hay, sino fundamentalmente, siguiendo palabras de la STS 868/2008, de 1 de diciembre , al juicio conjunto que se consigue generar con ellos, hábilmente expuestos y combinados, claramente ofensivo para la persona a la que se refieren, impresión transmitida que es, precisamente, en donde se aloja aquí la esencia profundamente injuriosa de lo manifestado. Y por ello es por lo que, a diferencia de lo que entiende la sentencia recurrida, con toda rotundidad, de la propia literalidad del texto publicado, el Juez Instructor consideró que el mismo reunía los requisitos del tipo del delito de injurias graves con publicidad, y en el mismo sentido el Auto nº 947/2015, de 6 de octubre de esta misa Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de transformación a P.A., que considera que el contenido vertido en la carta publicada queda extramuros de la protección del art. 20 C.E ., 'pues hay que estar, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, a las circunstancias del caso, al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno, al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública o privada de quien haya visto afectado su derecho ex art. 18.1 CE ; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art.20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza ( SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FFJJ 2 a 5 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ4 , y 9/2007 , FJ4). Importa también ahora, con todo, recordar expresamente dos de los criterios o pautas que al respecto figuran de modo constante, desde el principio en nuestra doctrina. De una parte, que las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas o ultrajantes, sólo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron, pues es patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante, estaremos ante el nudo vituperio que nuestra Constitución -casi huelga decirlo- no ampara en modo alguno. Al menos desde la antes citada STC 85/1992 , FJ4, venimos señalando que la norma fundamental, en efecto, no reconoce ni admite un supuesto 'derecho al insulto', que sería irreconciliable, de modo radical con la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) [...] ( STC 216/2013 , FJ 5, y jurisprudencia allí citada).', continuando el recurrente '.... Lo que se publica es un libelo mediante una carta dirigida al director por quien es parte interesada y partícipe en primer plano en unos acontecimientos, no por un tercero observador, no es una manifestación de la libertad de expresión, sino un ataque directo al querellante, en otro caso no se hubiesen dado apellidos, ni eran necesarios los términos manifiestamente dirigidos a menoscabar la fama y estimación de la familia Primitivo , ni se hubiera hablado en el artículo de que los vecinos reconstituyeron la junta vecinal para paralizar la obras (obras que eran totalmente legales), y cuando en su propia declaración reconoce haber participado en juntas, incluso reconoce ser quien aparece en la fotografía del diario la Verdad a la salida de la reunión que se tuvo en el Casino de Murcia entre representantes de los vecinos y los propietarios, ni que en el artículo se diga que los lugareños hablan de romper las tuberías, de un Gamonal murciano (y casualmente se quemaron 70 metros de tubería en la madrugada del día 10 al 11 de febrero). Pero es que resulta que cuando se presenta la demanda de conciliación se desconoce que el autor de la publicación es hijo de quien lo es, y es cuando se constata que el Letrado que lo defiende es el mismo que lleva la defensa en el recurso contencioso-administrativo, cuando se empieza a averiguar si existe alguna conexión con la SAT y se descubre que es el hijo del Presidente de la SAT y sobrino de una de las personas que representaban a los vecinos. Es más, como se acredita con la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura que obra aportada a los autos por medio de testimonio, dicha Administración no admitió a trámite el recurso objeto del posterior recurso contencioso-administrativo, pues no reconoce ni a la SAT, ni a la Comunidad de Regantes de Fuente Librilla, el carácter de interesados en el expediente objeto de recurso, y es absurdo que se diga que se mantiene disputa por la titularidad de las aguas del pozo de El Barbo, cuando se trata de aguas privadas extraídas de pozos propiedad de la comunidad de aguas de El Barbo y por ello están anotadas en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca. Por lo que la disputa sólo la mantiene el padre del querellado y de ahí la animosidad del hijo contra la familia Primitivo como propietarios de dicho pozo. Por lo que, en vez de exculpar, su propio argumento dado en el juicio oral, evidencia lo procedente de la imputación. Siendo así, que como también se acreditó documentalmente la Sala de lo contencioso Administrativo dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada por el padre del acusado. Nunca, aparte de esta cuestión judicial con el padre de querellado, ha tenido la familia Primitivo procedimiento judicial con ninguno de los que se benefician de las aguas de los pozos de El Barbo, en sus más de 50 años que vienes suministrándolas. Además, ha de tenerse en cuenta, que el querellado es titular universitario, y por consiguiente conoce perfectamente el alcance de sus palabras y expresiones, y por tanto de la existencia del ánimo claramente injurioso de su carta. No se trata de una libertad de expresión, sino que se cita un nombre y un apellido, el de mi mandante, al que se acusa de 'cacique' entre otras expresiones como también la de 'grandes dotes de ignorancia' que delatan su intención de ser proferidas en deshonra, descrédito o menosprecio de esa persona o familia Primitivo , de la que sólo existe con tal apellido mi mandante. Que se trata de menospreciar a la persona lo pone de relieve el que se aportase por el querellado con su declaración el que llama cese, en tono despectivo, una vez más, a la jubilación por imperativo de edad de su cargo de Embajador de España, como si hubiera dejado de ser Embajador, y lo pone de relieve la fotocopia del pasaporte que aportamos a los autos, que hasta su fallecimiento conservan el rango como tales. Insistimos en que es una prueba más la aportación del cese cuando se conocía perfectamente que era jubilación, para demostrar - ¿qué? - que al dejar de ser Embajador podía ser injuriado, cuando siendo Embajador o no siéndolo, la injuria estaba proferida. El hecho además de que la familia Primitivo se trata de personas privadas y no de personajes públicos, limita aún más como tiene declarado el TC el margen para la libertad de expresión. Además, el querellado es Embajador de España, y no puede ser desamparado y atacado en su fama y honor, por una publicación que indudablemente atenta y menoscaba el buen nombre de la familia Primitivo . Si a ello añadimos el interés bastardo de la carta para su publicación en un periódico diario, que es el de mayor circulación en la Región, es una prueba más del interés en desmerecer con el contenido de la carta al que se menciona en tal carta, Sr. Primitivo . Si a ello también se adiciona que el querellado es el hijo del Presidente de una Comunidad de Regantes que pretende poco menos que formar parte de la Comunidad de Aguas del Barbo con peticiones que han sido desestimadas por la Confederación Hidrográfica del Segura, y contra la que tuvo interpuesto recurso contencioso que le fue desestimado, es una prueba más de cuál es el objetivo del querellado con la publicación de esta carta. El querellado pudo no mencionar a persona alguna en su carta, pudo dirigirse si tenía alguna queja a la Comunidad de Aguas del Barbo, lo que no hizo, pues ésta siempre ha estado dispuesta a atender las peticiones que fueran razonables de los regantes con derecho a ello, que es lo que estaba determinando la Comisaría de Aguas, y dejando fuera a la Comunidad de Regantes, que como tal carecía de derechos, sino que la Comisaría de Aguas señalaba al adscripción de las aguas a determinado terreno de cada propietario por imperativo legal de adscripción de aguas a tierra, pero no de adscripción de aguas a una comunidad que es lo que se pretendía y se desestimó. Y de ahí el acudir a todos los medios para intentar forzar a la Comunidad de Aguas del Barbo, unos legales como el contencioso, otros absolutamente improcedentes como la petición de declaración de bien cultural de un canal de aguas a su paso por Fuente Librilla, que fue desestimado ab initio, como otros absolutamente ilegales como fue el incendio de la tubería que se estaba instalando para conservación del caudal que transcurría por el canal y evitar también contaminaciones por las salidas de aguas hacía las acequias de predios como el paso del ganado por el canal. Quiere decirse que la carta rezuma por todas partes un ánimo que no puede por menos que considerarse injurioso, como lo hizo el Instructor y esa Sala de la Audiencia Provincial en su momento, y por ello resulta temerario para quien en conocimiento de causa por ser titulado y con conocimiento de las situaciones desestimatorias acude a un medio público para injuriar, menospreciar y desacreditar a una persona que tiene que hacer uso de los medios legales a su alcance en defensa de su honorabilidad, aunque naturalmente no hubiera sido funcionario de la carrera diplomática. Por todo ello interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia en principio citada, y en su día tras los trámites de Ley, remita las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, para que dicte resolución revocando la dictada en primera instancia, anulando la misma, y dictando nueva sentencia condenando al acusado por un delito de injurias graves con publicidad a las penas solicitadas en su escrito de acusación.'.
El Ministerio Fiscal se opone y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho, quedando centrada a dichos extremos la cuestión planteada.
SEGUNDO: Dado que lo que se impugna es un pronunciamiento absolutorio, su revocación en segunda instancia por error en la valoración de las pruebas solo es posible, según establece el art. 790.2, último párrafo, en relación con el 792.2 LECrim, si se interesa la nulidad de la misma, para lo que es «preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Tal solución es predicable incluso para el caso de que se pretenda el agravamiento de la condenatoria, según se deduce de los citados preceptos.
En este caso, se interesa la revocación de la sentencia para que esta Audiencia condene al acusado por el delito de injurias graves con publicidad, siendo esta la razón de todo el recurso de apelación, si bien, en la solicitud, en el suplico, utiliza los términos 'anulando la misma', por lo que procede abordar su análisis, es decir, si la sentencia recurrida contiene una motivación manifiestamente errónea en términos que permitan atribuirle arbitrariedad; u omite valorar prueba incriminatoria válidamente practicada; u omite justificar las razones de su decisión en términos que revelen que ha tomado en cuenta, ha valorado la totalidad de la información aportada por la prueba válidamente practicada.
TERCERO: Siendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, respecto al derecho fundamental de libertad de expresión ( STC 108/2008, de 22 de septiembre) declara que la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1.a) CE, no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una 'sociedad democrática'. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002, de 28 de enero; 198/2004, de 15 de noviembre; 39/2005, de 28 de febrero; 174/2006, de 5 de junio), debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las 'circunstancias concurrentes', entre estas el 'contexto' en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado en la STC 9/2007, de 15 de enero.
Por otro lado, es de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en sus sentencias, entre otras, 42/1995, 76/1995... como viene diciendo 'Si bien, es sabido, que a pesar del tenor literal del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución, conforme al cual la libertad de expresión tiene su límite, 'especialmente' en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias, entre otras, 42/1995, 76/1995 ...ha destacado la prevalencia institucional de la libertad de expresión frente a dichos derechos, en atención al valor de aquélla como garantía institucional de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, de ahí que esos derechos de la personalidad, en cuanto límites a la libertad de expresión, hayan de ser interpretados restrictivamente. Este proceso de debilitamiento del derecho al honor y correlativo ensanchamiento de la libertad de expresión se agudiza aún más en los casos en que la crítica se refiere a personas con proyección pública, principalmente destinadas a la actividad política, pues, por su propio cargo o dedicación están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública, doctrina está plenamente justificada puesto que persigue potenciar el debate político libre de la amenaza de una responsabilidad criminal que solo cobraría sentido en los casos más flagrantes de zafiedad o mentira con descrédito de las personas.
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, procede confirmar la decisión de la Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal, pues del testimonio remitido resulta que el periódico La Verdad de Murcia publicó en la sección 'Cartas al director', el artículo titulado 'Desprecio y acequia. Ricardo ', siendo el hecho que motiva el artículo, el entubamiento del canal del Barbo, una acequia que atraviesa la pedanía Fuente Librilla, donde antaño los habitantes de la pedanía lavaban sus ropas y daban de beber a los animales, el escrito se expresa en un contexto de oposición y en abierto enfrentamiento a la acción de entubamiento, constituyendo una crítica de las conductas de denunciante, del alcalde de Mula y de la oposición política, ante el entubamiento, que como tal puede ser desabrida, pueda molestar, inquietar o disgustar a quienes se dirige, pero en nuestra sociedad, la crítica privada y pública, como fuerza expansiva de la libertad de expresión constituye lo más característico de nuestra sociedad democrática, que requiere el pluralismo, la tolerancia.
Manifestado lo anterior, resulta que las supuestas injurias consistirían en las afirmaciones realizadas por el denunciado que relaciona al querellante con comportamientos caciquiles, la palabra cacique desde el punto de vista del Diccionario de la Real Academia tiene los siguientes significados; ' 1. Jefe de algunas tribus de indígenas, en América Central o del Sur. 2. Persona que valiéndose de su influencia o riqueza interviene arbitraria o abusivamente en la política y administración de una comunidad,' lógicamente esta segunda acepción contiene una carga despreciativa y lesiva de la dignidad de la persona, pero no obstante ello, su intensidad reprobatoria se ve muy matizada cuando se inscribe en el lenguaje de la disputa como precisamente ocurre en el presente caso, la expresión denunciada está envuelta en la crítica que hace al alcalde y a las formas empleadas por querellante en la defensa de su interés contrapuestos a los intereses de los aldeanos.
El equilibrio entre los intereses contrapuestos, honor y derecho a la crítica privada y pública, debe romperse cuando la fuerza expansiva de la libertad de expresión llega hasta el ámbito que le es propicio y más característico en una sociedad democrática, como el que se nos presenta cuando la confrontación tiene lugar en el curso de una actividad de relevancia social, como ocurre en la disputa local en la que se encuentran inmersos el denunciante y denunciado.
Siendo por ello que la Sala procede desestimar el recurso de nulidad formulado contra la sentencia del Juzgado de lo penal, al no estar acreditado que contenga dicha resolución una motivación manifiestamente errónea, sea arbitrariedad; u omita valorar prueba incriminatoria válidamente practicada; u omita justificar las razones de su decisión en términos que revelen que ha tomado en cuenta, ha valorado la totalidad de la información aportada por la prueba válidamente practicada, dicha resolución expresa una justificación y fundamentación que son asumidos y compartido por la Sala.
CUARTO. - No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. FELIPE VI Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Prudencia Baños Arias en nombre y representación de don Primitivo contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia con fecha 4 de enero del 2018 en los autos de Juicio Oral número nº 192/2016, dimanante del RP de Sala nº 97/2018, CONFIRMANDO dicha sentencia dictada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez transcurrido la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
