Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia Penal Nº 201/2020, Juzgado de lo Penal - Guadalajara, Sección 1, Rec 118/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Guadalajara

Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 19130510012020100019

Núm. Ecli: ES:JP:2020:162

Núm. Roj: SJP 162:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00201/2020

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1

GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 118/2019

S E N T E N C I A nº 201/20

En Guadalajara, a 20 de julio de 2020.

VISTA en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª del Carmen Molina Mansilla, ante este Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, la causa penal número118/2019seguidas por un delito de estafa contra Avelino, en libertad por esta causa, defendido por el Letrado Sr. López Escamilla, y con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal, considerando al acusado como responsable penalmente en concepto de autor y solicitando la pena de prisión de 36 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada en 1260 euros por las cantidades sustraídas.

SEGUNDO.-La Defensa, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.-Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado para ello, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Avelino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, contrató con Borja el envío de unas piezas de automóvil desde su empresa radicada en el partido judicial de Guadalajara en la fecha 6 de abril de 2018, para lo que el comprador habría de satisfacer la cantidad de 560 euros. No obstante, durante la ejecución del contrato hubo discrepancias con devolución de piezas y entrega de 1000 euros más.

SEGUNDO.-No ha quedado acreditado en el acusado, el engaño necesario para poder considerar que su actuación pueda ser delictiva, debiendo quedar circunscrita a una cuestión civil.

Fundamentos

PRIMERO.-Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes datos aportados: el acusado negó los hechos y manifestó que envió a una empresa de Santander unos recambios que había solicitado on line y que a cuenta del pago cobró unos 560 euros y que el comprador no entregó a un repartidor 1000 euros en concepto de compra de piezas idóneas. Por su parte, el acusado Borja mantuvo en juicio que del pedido efectuado por él solo le sirvió una pieza y que entregó a un repartidor 1000 euros para que le hicieran llegar otras piezas que ajustaran mejor a su reparación, devolviendo las piezas que no le valían. Al final, el perjudicado al no ver ni las piezas ni la devolución del dinero contactó con el acusado unas 10 o 20 veces y se les dio 'largas'.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que no ha quedado acreditado el delito objeto de imputación, debiéndose relevar a una cuestión civil.

La SAP GUADALAJARA 8-7-2019 (Pte. Guiilén Navarro)expresa: ' (...) En este sentido, y por lo antes expuesto, debemos recordar lo que nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de enero de 2008 , sentencia número 21/2008; Recurso: 1213/2007 , cuando afirma: ' SEGUNDO.- El fundamento de la calificación de estos hechos como constitutivos del delito continuado de estafa por el que se condena al acusado, reside en las afirmaciones que se contienen en los fundamentos jurídicos segundo de la sentencia, a tenor de las cuales, '..... fue Damaso quien acudió constatando y acreditando ante los vendedores un desenvolvimiento en el mercado de la carne, lo que generó una confianza de esos vendedores de que si pagaba algo más del precio de mercado era porque al conocer ese mercado tendría sus propias redes de distribución. Estas actuaciones hechas personalmente por Damaso estaban encaminadas a generar ese clima de confianza para conseguir la venta que no pensaba pagarse, por eso la primera, que era pequeña en comparación con lo que quería Damaso fuera abonada, para conseguir seguidamente otras dos operaciones que conjuntamente superaban los 40.000 €, en concreto 40.588,84 € (14.358,14 + 26.230,70) y que conociendo la economía de la empresa que supuestamente regentaba sabía y conocía que no iba a poder pagar'.

Aunque la sentencia no lo expresa, está imputando al acusado la modalidad de estafa conocida como 'negocio jurídico criminalizado. En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

'Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador'.

Profundizando en esta materia, hemos declarado que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 y ésta, entre otras). De suerte que, como decíamos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2.001 , cuando en un contrato una de las partes dismimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SS.T.S. de 13 y 26 de febrero de 1.990 - ( STS de 2 de junio de 1.999 ) (véase STS de20 de enero de 2.004 ).

Doctrina reiterada en la STS de 28 de octubre de 2005 , en la que señalamos que cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1.988 , 14 de enero de 1.989 , 13 y 26 de febrero de 1.990 , 16 de septiembre de 1.991 , 24 de marzo de 1.992 y 513 , 526 , 740 y 939/93 ); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse 'iuris tantum', sino que habrá de acudirse necesariamente a la 'praesumti hominus', o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.'

Dichos esto y como antes se adelantó, solo cabe la estimación del recurso, pues estamos ante una cuestión civil que deberá ser solventada antes dicha Jurisdicción, pues como antes se adelantó, y como alega la parte recurrente, no se advierte en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica la actividad engañosa que motivó el desplazamiento patrimonial del perjudicado'.

Conforme a lo que antecede, de la prueba practicada se infiere la inexistencia de engaño previo, pues el acusado tenía una empresa de venta de piezas de automóvil con venta on line y presencial por toda España, siendo frecuente que sirvieran pedidos a todo el territorio nacional, infiriéndose que el problema que surgió durante el cumplimiento del contratado de compraventa es una cuestión civil, que nada tiene que ver con el delito de estafa.

SEGUNDO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este procedimiento se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Avelino del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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