Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 201/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 830/2020 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 201/2021

Núm. Cendoj: 33044370022021100206

Núm. Ecli: ES:APO:2021:2297

Núm. Roj: SAP O 2297:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00201/2021

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2018 0006572

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000830 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2020

Delito: ACOSO

Recurrente: Sonsoles, Amadeo

Procurador/a: D/Dª BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA, BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS BOTAS GARCIA, JOSE CARLOS BOTAS GARCIA

Recurrido: Armando, Virginia , Yolanda , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO, ROMAN GUTIERREZ ALONSO , ROMAN GUTIERREZ ALONSO ,

Abogado/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA , ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA ,

SENTENCIA Nº 201/2021

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 34/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 (Rollo de Sala 830/2020), en los que aparecen como apelantes: Amadeo y Sonsoles, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Moutas Cimadevilla, bajo la asistencia letrada de Don José Carlos Botas García; y como apelados:el MINISTERIO FISCAL, Armandoy otros vecinos de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, representados por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, bajo asistencia letrada de Don Antonio Fernández Urrutia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 1-10-2020 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que CONDENO a Amadeo, con DNI nº NUM001, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.2 del mismo cuerpo legal con un delito de acoso del artículo 172 ter.1.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones, y a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de acoso.

Igualmente, a la pena de prohibición de residir y acudir al edificio del bloque nº NUM000 de la CALLE000, de DIRECCION000, durante 3 años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Virginia, Delfina, Germán, Heraclio, Hipolito, Otilia, Tomás y Yolanda, durante el mismo periodo.

Que CONDENO a Sonsoles, con DNI nº NUM002, como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.2 del mismo cuerpo legal con un delito de acoso del artículo 172 ter.1.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones, y a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de acoso.

Igualmente, a la pena de prohibición de residir y acudir al edificio del bloque nº NUM000 de la CALLE000, de DIRECCION000, durante 3 años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con Virginia, Delfina, Germán, Heraclio, Hipolito, Otilia, Tomás y Yolanda, durante el mismo periodo.

Compútese a efectos de liquidación de condena el tiempo que estuvo vigente la orden de alejamiento y prohibición de comunicación del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, dictada en las Diligencias Previas nº 16/2019, desde el 22 de octubre al 16 de diciembre de 2019.

Todo ello con expresa imposición a Amadeo y Sonsoles de las costas procesales causadas, por mitad, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 11 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en actuaciones de Juicio Oral 34/2020, se interpone recurso de apelación por la representación de los condenados Amadeo y Sonsoles, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales así como vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al no haber examinado el Juzgador ni valorado la prueba de descargo practicada a su instancia, así como vulneración del principio acusatorio al haberse procedido a la condena de los recurrentes por hechos no recogidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal ni en los escritos de las acusaciones particulares; también se alega quebrantamiento del principio de presunción de inocencia; error en la apreciación y valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal, realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Se alega por los recurrentes Amadeo y Sonsoles, quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio y el derecho de defensa, al introducirse en el relato fáctico de la sentencia hechos sustancialmente distintos de los consignados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus escritos de acusación, conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el acto del plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2017 recuerda cómo entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril) 60/2008, de 26 de mayo). En consecuencia, continúa la referida resolución, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( Sentencias del TC. 40/2004 de 22 de marzo y 183/2005 de 4 de julio). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril).

En similar sentido las sentencias del TC. 34/2009 de 9 de febrero y 143/2009 de 15 de junio, precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10 de abril, 95/95 de 19 de junio, 302/2000 de 11 de septiembre). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Asimismo el TS ( STS 655/2010, de 13 de julio; 1278/2009, de 23 de diciembre; 313/2007, de 19 de junio; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

En atención a la Jurisprudencia anteriormente expuesta se considera por este Tribunal que no es posible apreciar la vulneración alegada, puesto que el detenido examen de las actuaciones permite sostener que no se ha ocasionado indefensión a quienes ahora recurren ni ha sido vulnerado su derecho de defensa.

El sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba e intervenir en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado, de ahí que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Los hechos contenidos en el escrito de conclusiones definitivas no tienen por qué coincidir exactamente con los declarados probados en la sentencia, lo importante, para no entender vulnerado el principio acusatorio, es que se trate de hechos que hayan sido objeto de debate contradictorio en el acto del juicio oral y en el presente caso, es evidente que los hechos declarados probados fueron oportunamente debatidos en el plenario sin que exista exceso alguno por parte del juzgador, quien se limitó a la realización de un relato más preciso y completo. No puede obviarse que los hechos por los que se siguieron las actuaciones, frente a los ahora recurrentes, vinieron determinados por el contenido de la denuncia formulada por la Fiscalía en fecha 18 de diciembre de 2018 a la que se adjuntaba relación histórica de todas las denunciadas formuladas por 36 vecinos residentes de los edificios nº NUM000 de la C/ CALLE000 de DIRECCION000, contra los hoy investigados así como las formuladas por los recurrentes contra numerosos vecinos del inmueble, hechos calificados por el Ministerio Fiscal como delito continuado de coacciones y como delito de acoso del art 172. ter y delito continuado de coacciones en concurso con delito de acoso por la acusación particular, delitos cuya imputación resultó invariable a lo largo del proceso siendo en todo momento conocedores de los hechos imputados, calificación jurídica que siempre fue la misma y sobre dichas consideraciones fue desarrollado el proceso que concluyó con el dictado de la sentencia condenatoria que ahora es objeto de imputación, por lo que en modo alguno puede considerarse que el derecho de defensa de los recurrentes Amadeo y Sonsoles, ha sido vulnerado, pues la grabación del plenario así lo evidencia y, con independencia de la redacción de los escritos efectuada más o menos acertada por parte de las acusaciones, es lo cierto que ambos investigados tuvieron pleno conocimiento de su imputación y pudieron articular su defensa tratando de justificar que no era cierto el conflicto con los vecinos y que ellos eran al contrario las víctimas de su comportamiento, alegando cuanto consideraron pertinente y proponiendo la prueba en que se amparaban, prueba que en la instancia fue admitida casi en su totalidad, no interesando la parte recurrente la admisión en esta alzada de la prueba denegada. A lo que ha de añadirse que el contenido de sus declaraciones está perfectamente documentado por constar incorporados los CDŽs que recogen la grabación de la vista oral donde se efectuaron, por lo que su contenido en modo alguno puede ser cuestionado o interpretarse de modo erróneo ni alegarse su desconocimiento por sus autores, los ahora recurrentes, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO.-En lo referente a la impugnación referida a la no valoración de la prueba de descargo ha de señalarse que la ponderación de la prueba de descargo -como indican las SSTS 318/2013, 11 de abril y 258/2010, 12 de marzo- representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional, exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (cfr. SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2). Si bien es cierto que toda omisión valorativa de la prueba de descargo puede introducir una grieta irreparable en el contenido material del derecho a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, en el presente caso, la Sala no advierte ese déficit valorativo, por cuanto sí se valora en la instancia la documental a que se refiere el recurrente así como los videos que contiene el lápiz de memoria aportado en el acto del plenario. En definitiva, la queja de los recurrentes viene a cuestionar el valor atribuido a la declaración prestada por los numerosos testigos, vecinos de la comunidad que relatan los continuos y reiterados seguimientos, persecuciones, molestias, ruidos y amenazas que viene sufriendo los vecinos, en especial los del bloque nº NUM000 de la C/ CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, declaraciones prestadas con las advertencias legales de incurrir en un delito de falso testimonio. De ahí que la línea argumental que aspira a neutralizar el contenido de lo declarado por los testigos vecinos del inmueble, algunos de los cuales se vieron obligados a ausentarse del domicilio, llegando a vender la vivienda en la que residían dado que era imposible la convivencia con los recurrentes, para hacer prevalecer lo que narran los imputados -ajenos a ese deber legal de veracidad- carece de sentido. Por si fuera poco, la valoración realizada en la sentencia recurrida, y las conclusiones alcanzadas no pueden ser calificadas como irrazonables, arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, viniendo además corroboradas por las manifestaciones de los testigos, debiendo señalar que treinta seis vecinos del inmueble aparecen como firmantes de la denuncia, aunque sean discrepantes con las mantenidas por los recurrentes, no pudiendo reprocharse al Juez de instancia, como apunta el motivo, haber antepuesto el testimonio de los perjudicados y alzaprimado su verdad frente al resto del material probatorio que también ha sido objeto de ponderación, por lo que dicho motivo de impugnación igualmente ha de ser desestimado.

CUARTO.-Dicho cuanto antecede y en lo que se refiere a los motivos de fondo, es preciso recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo', no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cúal es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Sostienen los recurrentes que la sentencia por la que fue acordada su condena, ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al haber dado credibilidad a determinados testimonios vertidos en el juicio y haber ignorado o malinterpretado lo que ellos vienen afirmado y que viene corroborado por la numerosa documental aportada. Que ellos nunca faltaron a la verdad en sus manifestaciones y que nunca tuvieron intención de perjudicar a nadie, siendo por el contrario, víctimas de una persecución por parte de los vecinos, adjuntando lápiz de memoria que contiene grabaciones de los múltiples incidentes que han protagonizado, así como fotografías que recogen las lesiones sufridas por Sonsoles y fotos de los rayones causados a su vehículo, habiéndose visto obligados a abandonar su domicilio, a pesar de que luego la orden fue dejada sin efecto por la Sección Tercera de esta Audiencia, afirmando que de la declaración de los testigos, vecinos del inmueble, no se desprende concurran los requisitos que precisa el tipo penal del art. 172.ter del C.Penal por el que fueron condenados; motivo que viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.

Como señala el Tribunal Supremo de forma reiterada ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/2016 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador'.

Con reiteración, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTS 722/2017 de 7 de noviembre, 6/2016 de 20 de enero, 274/2015 de 30 de abril y 61/2014 de 3 de febrero, entre otras) vienen estableciendo que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La prueba de cargo puede consistir en la declaración de un sólo testigo al no existir en el proceso español el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, con lo que no se produce la exclusión del testimonio único, aunque sea el de la víctima -máxime en delitos como los atentatorios a la libertad sexual, que normalmente se realizan en la clandestinidad buscada de propósito por los autores-, cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción STS. 845/2012 de 10 de octubre.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto. El Juez de lo Penal en los fundamentos de su resolución expone de forma detallada y minuciosa los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones claras, precisas reiteradas y sin contradicciones prestadas por los perjudicados, relatando los vecinos, Magdalena, Maribel, Virginia, Delfina, Tomás, Yolanda, Armando, Matías, Otilia, Heraclio, Germán y Rubén, con todo lujo de detalles la forma en que se produjeron los hechos, y como eran amenazados, insultados, perseguidos, grabados y agraviados de forma reiterada por los acusados, viéndose sometidos a continuas y reiteradas denuncias por parte de los recurrentes, haciéndoles la vida imposible, describiendo todo tipo de conductas directamente orientadas a molestarles, insultándoles, faltándoles al respeto y llegando incluso a meterse con sus hijos menores, 'era la casa de los horrores' -precisó Tomás,- los problemas eran continuos, con ruidos, amenazas, persecución, los grababan, los esperaban en la puerta, afirmando que su hijo y su mujer tuvieron que someterse a tratamiento, teniendo que marcharse de la casa; Delfina, relata idéntica versión, vivía con su pareja Germán, y estaban sometidos a los acusados, precisó que 'los perseguían cuando entraban, cuando salían', que 'durante años fue objeto de insultos' que los esperaban de noche, reconociendo que una de las denuncias salieron los cinco condenados, confirmando los vídeos aportados por la defensa e incluidos en el lápiz de memoria en concreto los referidos a los días 20 de agosto de 2015, y 22 de septiembre de 2018 dicha situación de persecución, siendo altamente significativo que en este último vídeo Amadeo se dirija a Delfina que se encuentra alejada recriminándole 'a ver si me dejas en paz' cuando es él quien se aproxima en todo momento a ella; Yolanda coincide con dicho relato; habla de ruidos continuos, insultos, grabaciones, persecución, amenazas a su hijo, por las que el acusado ya fue condenado precisando que la seguían en su puesto de trabajo que tenía que refugiarse en el almacén; que ellos compraron al vivienda en mayo de 2018 y la tuvieron que abandonar en octubre de 2018; Otilia también precisó la persecución de que había sido objeto, la que se inició al hablar con la vecina del 1º y cómo tuvieron que abandonar el piso de alquiler en dicho edificio, siendo todos ellos objeto de insultos continuos y actos de desprecio, hasta tal punto que los perjudicados Pedro Enrique y Flor, Hipolito y Otilia, Delfina y Germán, Tomás y Yolanda se vieron obligados a vender el inmueble o a rescindir el alquiler de la vivienda en donde residían junto con los acusados, en el bloque nº NUM000 de la C/ CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, porque la vida allí precisaron 'era imposible'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones y en contra de lo alegado en el recurso entiende esta Sala, que en las declaraciones de las víctimas sí aparecen los elementos tomados en cuenta por la Jurisprudencia para dar validez a dicho testimonio. Así:

a) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre los recurrentes y las víctimas, es lo cierto que si bien consta la existencia de enfrentamientos entre las partes, estas no invalidan la credibilidad de sus manifestaciones y desde luego, no puede llegarse a la pretendida conclusión de que nos hallamos ante una denuncia que no responda a la realidad, máxime cuando todos los testigos declaran de forma univoca en la misma dirección relatando idénticos episodios.

b) En cuanto a la verosimilitud, todas las corroboraciones periféricas abogan por la realidad del hecho. Los testigos que declararon en el plenario, cuyo testimonio no ofrece la más mínima duda de veracidad, confirmaron la situación de acoso y hostigamiento reiterado que vienen padeciendo desde el año 2012, declaraciones coincidentes y del todo creíbles de los perjudicados, aludiendo a las reiteradas ocasiones en que tuvieron incidentes y altercados en el inmueble describiendo el estado y actitud de los acusados, haciendo también referencia a que los perjudicados se vieron obligados a abandonar el domicilio, procediendo a la venta de su vivienda, siendo altamente significativo que ni tan siquiera pudieron precisar el número concreto de juicios a los que se vieron sometidos dada la cantidad de veces que fueron denunciados .

c) Por lo que se refiere a la persistencia y firmeza del testimonio, el Magistrado a quo ponderó las manifestaciones de los denunciantes de los testigos y de los recurrentes, no teniendo la más mínima duda sobre la realidad de los hechos, relato de los hechos que constituye una absoluta constante en las diversas declaraciones a las que fueron sometidos, con esta base, y contando con su percepción directa en el Juicio Oral, estimó que el testimonio fue suficientemente fiable y coherente, declaraciones que a lo largo de la causa mantienen una perfecta relación en las partes de su relato, sin fisuras, ni contradicciones en ellas, manifestando la misma e idéntica versión, afirmando que Amadeo y su madre Sonsoles les hacen la vida imposible que los amenazan, les insultan, les causan daños, los increpan y los persiguen por la calle, les graban, les dirigen palabras ofensivas, coincidiendo todos ellos en que cuando los recurrentes no residen en su vivienda la comunidad no tiene ningún tipo de problema entre los vecinos, extremos que confirmó el testigo Rubén propuesto por la defensa, quien relató los múltiples incidentes que protagonizaron con los vecinos sobre todo, los que residían en el piso NUM003 del inmueble nº NUM000 de la C/ CALLE000, declaraciones de las que se desprende la realidad de una secuencia metódica de acciones que obligaron a las víctimas, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos, y abandonar sus domicilio al ser imposible la convivencia con los recurrentes.

En definitiva, la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal en apelación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales, reiterado ante el Juez de Instrucción y ratificado de nuevo en el acto de la vista oral, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones de los condenados al negar los hechos, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, estimando que la naturaleza de la conducta ejecutada, dadas las circunstancias del hecho y la reiteración de la conducta, implica claramente un ataque con violencia a la libertad de la víctima que colma con creces los requisitos que precisa el tipo de acoso del art. 172 ter del C.Penal por el que se procedió a su condena, creando en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, conducta que se viene prolongando durante años, lo que determina la nota de gravedad, que exige el art. 172 ter, añadiendo por último que la existencia de versiones contradictorias no conlleva la neutralización de ambas sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria, datos y coincidencias que excluyen la denunciada falta de veracidad en el testimonio de las víctimas, por lo que resulta procedente la confirmación en este punto de la sentencia impugnada, siendo altamente significativo constatar la existencia de 52 denuncias formuladas contra los vecinos de dicho inmueble por parte de los recurrentes y que se reseñan en los folios 213 y ss de las actuaciones.

El hecho de que la Sección 3ª de esta Audiencia en fecha de 16 de diciembre de 2019 procediera a revocar la orden de alejamiento existente sobre los hoy condenados, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en las Diligencias Previas 16/2019, y que esta misma Sala, en el Rollo de Apelación 917/2017 dictara sentencia de fecha 25 de enero de 2018 procediendo a absolver por falta de prueba, a los recurrentes del delito de denuncia falsa por el que habían sido condenados, folio 422, o que Pedro fuera condenado en sentencia de 11 de febrero de 2019 por delito leve de amenazas folio 438, no abre la más mínima fisura en la convicción alcanzada, pues todos los vecinos han relatado los múltiples e innumerables juicios y denuncias que han tenido con los recurrentes reconociendo como en ocasiones ellos han resultado condenados.

Es legítimo, en el ámbito del derecho de defensa discrepar de relato de hechos consignado en la sentencia, pero no puede sin más sustituirse dicho relato por el pretendido por los recurrentes, si no cuenta con apoyos y bases que justifiquen el cambio de criterio y, en el caso que nos ocupa, se ha razonado suficientemente por el Magistrado, entre las dos versiones posibles, una la de los acusados y otra la de los perjudicados porque se opta por esta última.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Juzgador de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741Lecrim, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por los recurrentes, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, debiendo por ello confirmarse la sentencia en lo referente al delito de acoso, pues la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, han sido insistentes y reiterados lo que ha provocado una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de numerosos vecinos, que se vieron obligados a modificar sus rutinas o hábitos, incluso a abandonar el domicilio, conducta que se ha prolongado en el tiempo, siendo patente, la voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no pueden en modo alguno calificarse como conducta puramente episódica o coyuntural, constándose una intencionalidad explícita de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática, alterando las costumbres cotidianas de los perjudicados, apreciándose la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de perpetuación temporal, perturbando de forma sistemática los hábitos y forma de vida de la víctimas, haciéndoles imposible la convivencia.

QUINTO.-Sí procede por el contrario estimar el recurso en lo referente al delito de coacciones y ello en atención, por un lado, como así se denuncia en el recurso, a que en los escritos de acusación no se ha concretado de forma clara y determinada los días y fechas en que se produjeron los concretos actos coercitivos, ni las personas contra las que se perpetraron, incidentes que en algunos casos y según reconocieron los perjudicados en el acto del plenario con gran sinceridad, ya fueron objeto de sanción, como así se desprende de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 obrante al folio 421, que enjuició el incidente entre la condenada y Heraclio ocurrido el día 4 de marzo de 2017 y que concluyó por sentencia absolutoria, así como la agresión ocurrida el día 6 de enero de 2017 cuando la condenada Sonsoles roció con un spray en la cara a Delfina y su esposo Germán, obrante a los folios 424 y ss, así como las amenazas denunciadas por Delfina y que fueron sobreseídas por Auto de 19 de mayo de 2016. En tales circunstancias es evidente que no procede la condena por delito de coacciones pues si bien el punto 3 del artículo 172 del C.Penal, expresamente dispone que la penas por este delito se impondrán sin perjuicio de las que procedan por los actos de acoso, es lo cierto que en el presente caso la condena por delito de coacciones conllevaría infracción del principio 'non bis in idem' pues parte de las conductas que tiene presentes el Juzgador para proceder a la condena por el delito de coacciones ya fueron objeto de sanción con anterioridad, debiendo por ello ser absueltos de dicho delito. Ello ha de conllevar que se mantenga la pena privativa de libertad de 3 meses de prisión impuesta por el delito de acoso, reduciéndose por el contrario la pena de privación del derecho a residir en el edificio del bloque nº NUM000 de la C/ CALLE000 de DIRECCION000 y de comunicarse con los vecinos impuesta a dos años al haberse absuelto a los recurrentes de uno de los delitos imputados, declarándose de oficio la mitad de las costas de la instancia.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amadeo y de Sonsoles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Oral núm. 34/2020 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver a los recurrentes del delito de coacciones por el que habían sido condenados, fijando en DOS AÑOS la pena de prohibición de residir y acudir al edificio del bloque nº NUM000 de la calle CALLE000, de DIRECCION000, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Virginia, Delfina, Germán, Heraclio, Hipolito, Otilia, Tomás y Yolanda, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia y la totalidad de las costas causadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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