Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 201/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 34/2021 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 201/2021

Núm. Cendoj: 11012370042021100244

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2953

Núm. Roj: SAP CA 2953:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 201/2021

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ

PA 15/19

DIMANANTE DEL P.A. 35/18:

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE DIRECCION000

ROLLO DE SALA Nº 34/2021

En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Julio de 2021.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Adoracion, parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 5 de Febrero de 2020, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'DEBO CONDENAR Y CONDENOa Adoracion como autora de un delito de acoso del artículo 172 ter 1.2 y del CP, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de DIRECCION001, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante tres años y seis meses de aproximarse a menos de doscientos metros de Narciso, a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con el por cualquier medio durante tres años y seis meses, y como autora de un delito leve de daños del art. 263.2 del CP, concurriendo la atenuante analógica de DIRECCION001, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, cuyo impago la sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

ABSUELVOa Adoracion del delito continuado de quebrantamiento de condena de que se le acusaba.

Queda sin efecto la medida cautelar consistente en la prohibición de acudir o residir en DIRECCION002 y DIRECCION000, y la prohibición de acercamiento a Narciso a menos de 200 metros y de comunicar con el, impuesta por auto de de 8 de agosto de 2017 se mantendrá hasta que una vez firme la Sentencia se practique el requerimiento para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.

Una vez firme esta resolución, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal que tramita la ejecutoria correspondiente a las Diligencias Urgentes nº 18/2017 por si procede la revocación de la suspensión-'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

ÚNICO- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Se declara probado que Adoracion mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Narciso y tienen un hijo en común.

Por Sentencia de 20 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 dictada en las Diligencias Urgentes nº 18/2017 se condenó a Adoracion como autora de un delito de acoso del artículo 172 ter 1. Y 2 del CP, a las penas de ocho meses de prisión y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Narciso, de su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con el por cualquier medio durante veinte meses. No obra en la causa, el requerimiento practicado para el cumplimiento de la pena, ni la liquidación de condena.

El día 16 de marzo de 2017 sobre las 21:47 horas, cuando Narciso se encontraba en el DIRECCION003 de DIRECCION000, se le acercó Adoracion y le dijo 'no saludas?. Cuando Narciso salió del establecimiento, Adoracion lo estaba esperando y volvió a dirigirle la palabra.

El día 17 de abril de 2017 sobre las 20:00 horas, cuando Narciso paseaba por la CALLE000, se encontró cruzó con Adoracion, y ésta se acercó y le dijo que su hijo se quedaba los fines de semana sin comer mientras el se iba a follar con Jacinta.

El día 29 de abril de 2017, Adoracion llamó por teléfono a Narciso.

El día 1 de mayo de 2017, sobre las 19:15 horas, Adoracion se acercó al vehículo de Narciso, Opel Insignia matrícula .... NGW que se encontraba estacionado en la CALLE001 de DIRECCION002, y con un objeto punzante rayó la puerta y la aleta delantera derecha.

El día 6 de mayo de 2017, Adoracion llamó al teléfono fijo de la vivienda de Narciso, con la excusa de hablar con su hijo, pese a que éste tiene teléfono móvil.

El día 21 de mayo de 2017 Adoracion accedió al garaje en el que estaciona su vehículo Narciso y se encontró con él.

En la madrugada del 9 de junio de 2017, mientras Narciso se mandaba mensajes de DIRECCION004 con Jacinta, Adoracion llamó en 41 ocasiones a Jacinta.

El 9 de junio de 2017, Narciso se encontró con Adoracion en la cafetería DIRECCION005 de DIRECCION000, cafetería que esta cerca de la vivienda de Narciso.

El día 13 de junio de 2017 Adoracion llamó desde su trabajo a Narciso por teléfono para decirle que no incluyera a su hijo en la declaración de la renta porque iba a hacerlo ella.

El día 26 de junio de 2017, cuando Narciso estaba en el supermercado DIRECCION006 de DIRECCION000, se le acercó Adoracion y le dijo 'te estarás hartando de follar'

Todos esto hechos han privado de tranquilidad y sosiego a Narciso, le han ocasionado sensación de agobio y le ocasionaron graves trastornos en su vida pues que tuvo que cambiar de hábitos, y entre otros cambios dejó de salir a caminar y dejó el garaje que utilizaba para evitar los encuentros con Adoracion.

El día 6 de julio de 2017, al vehículo de Narciso cuando se encontraba estacionado junto al PARQUE000, le arrancaron el limpiaparabrisas, sin que conste acreditado que fuera Adoracion.

Adoracion sufrió un DIRECCION007 y tiene una personalidad con rasgos compulsivos, lo que afecta levemente su capacidad volitiva.'

Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO: A tenor de lo expuesto y del tenor del Recurso, éste debe ser rechazado. Viene a invocarse que por la Juez a quo se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, al tiempo que, se invoca infracción en la aplicación del tipo penal del art 172-ter-1 y 2 C.P. por no haberse acreditado la concurrencia de tal tipo delictivo.

Ambas tesis resultan inviables. No se aprecia error alguno por parte de la Juez a quo en la apreciación de la prueba, por cuanto lo que realmente argumenta la recurrente es, la falta de credibilidad del testigo víctima, Narciso, obviando que, éste testimonio es prueba válida y eficiente para enervar la presunción de inocencia, y se obvia también, que, constante jurisprudencia ( STS 26/2/04 Y 5/5/05), viene señalando que, aquellas cuestiones relativas a la credibilidad de las declaraciones vertidas en el acto del plenario, ante el Juez de la primera instancia, que goza de los principios de oralidad, inmediación, y, contradicción, resultan ajenas al debate en la segunda alzada, en cuyo seno, el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 120/09 de 18 de Mayo, de forma taxativa vetó la posibilidad de re-valorar la prueba de naturaleza personal, ni tan siquiera, a través del visionado del C D donde se recoge la grabación del Juicio Oral.

La Juez a quo, describe de forma detallada aquellas razones por las que otorga plena credibilidad al testimonio de Narciso, subrayando que su declaración fue clara, tajante y con detalles, no incurriendo en contradicciones esenciales o relevantes, declaración que, como puntualiza la Juez a quo, se limitó a los sucesos ocurridos entre el 16/3/17 y el 6/7/17, sucesos que nada tienen que ver con los que fueron objeto de enjuiciamiento en la Sentencia de 20/2/17 dictada en el Juicio Rápido 18/17, como por pura lógica se desprende del hecho de que en la grabación aportada visualizándose a Narciso y Adoracion en el garaje, ya Narciso le advierte de que hay una orden de alejamiento que, precisamente se estableció en la referida Sentencia de 20/2/17 que fue firme el mismo día por expresa conformidad de la acusada, al igual que se señala en la Sentencia otra grabación en la que Narciso pide la asistencia de seguridad, por ésta orden de alejamiento, siendo lógico inferir que tales sucesos aunque análogos a los que se enjuiciaron en aquella Sentencia, se corresponden con episodios posteriores, por cuanto no es posible que Narciso hiciera alusión a una orden de alejamiento aún inexistente, infiriéndose la reiteración en éstas conductas por parte de Adoracion, sin confusión no obstante entre lo acaecido antes de la Sentencia de 20/2/17, y, lo acaecido con posterioridad.

Confusión que tampoco alcanza, como pretende la recurrente a los desperfectos por los que resulta condenada, ocasionados el 1/5/17 en el vehículo de Narciso, consistentes en haber rayado la puerta y la aleta delantera derecha con un objeto punzante. Extremo éste en el que la Juez otorga plena credibilidad a Narciso, quién además, en refuerzo de su credibilidad, reconoció, respecto de los desperfectos del día 1/7/17, (limpiaparabrisas arrancado), que, en esa ocasión no vio a Adoracion ejecutar la acción de menoscabo.

En definitiva, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, la Juez a quo, dicta una Sentencia motivada, carente de arbitrariedad, fundando su convicción racional en prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no existiendo dato alguno que le permita a éste Tribunal en su función revisora rectificar el criterio de la Juez a quo en cuanto a la credibilidad que otorga al testimonio de Narciso.

TERCERO: En relación al pronunciamiento condenatorio por delito de acoso, lo cierto y verdad es que el legislador en la LO 1/2015 quiso adicionar a los actos de acoso objetivables un cierto elemento de corte y carácter mixto subjetivo/objetivo, en cuanto se refiere a una afectación en lo externo por su cambio de vida y en lo interno por cuanto estos actos objetivos de acoso determinan un cambio en su estado de ánimo que influyen en su rutina. Y todo ello, al incluir en el tipo penal junto al acto de acoso la expresión de la alteración personal en la víctima del acto acosador, señalando que se castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.Los actos objetivos de acoso que señala el tipo son:1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. En este caso concurre la citada en el nº 2, pero, además, de esos hechos probados subsistentes tras el recorte de la Audiencia Provincial permanece la inferencia de que ello provoca una afectación por esos hechos de acoso a la vida cotidiana de la víctima. Esta exigencia adicional a los actos objetivos de acoso de la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima debe enfocarse con referencia a una persona media, huyendo de 'susceptibilidades individuales', pero no es precisa su adición en los hechos probados porque se deduce y desprende de los actos ejecutados. Pues bien, el juez penal ha dado cumplida cuenta de los presupuestos exigidos en este tipo de casos, ya que: 1.- Realiza una descripción exhaustiva de los hechos probados determinantes de actos claros y concretos de acoso del art. 172 ter CP Legislación citada art TER. 2.- Realiza una descripción en los hechos probados del factum a lo que luego permite aplicar en sus argumentos de la sentencia el elemento mixto de la afectación grave de los actos de acoso a la vida cotidiana de la víctima y de forma grave. Y ello, aunque la Audiencia haya suprimido el punto nº 3 de los hechos probados, ya que el acoso se evidencia de la construcción de los hechos probados subsistentes tras la sentencia de la Audiencia, los cuales evidencian actos de acoso 'graves y suficientes' para alterar de forma grave la vida de una persona media, que es el parámetro que debe medirse. Y esto es lo importante. En este estado de cosas, debemos hacer notar que el juez de lo penal ha explicado de forma suficiente y motivada la concurrencia del elemento relativo a la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima y con el relato de los hechos probados y la explicación dada en la sentencia permite la subsunción de esos hechos (aun con la supresión de la Audiencia) en el tipo penal, al evidenciarse con claridad que de esos hechos probados fluye por sí mismo, -y esto es lo importante-que provocan la alteración grave de la vida cotidiana del hombre/mujer medio.Por ello, para apreciar la configuración de ese 'resultado de afectación a la víctima' no se requiere apelar a la irracionalidad en la valoración de la prueba, ya que nos encontramos en el cauce selectivo del art. 849.1LECRIM Legislación citada LECRIM art. 849.1 ex art. 847.1, b) LECRIM Legislación citada LECRIM art. 847.1b. Así, expone que: 'Del relato de hechos probados se desprende que sí existe en el caso de autos la reiteración e insistencia en la comisión de actos de acoso, manifestada de modo muy contundente en los más de 500 mensaje de DIRECCION004 y de SMS enviados entre los meses de agosto de 2015 y mayo de 2016, incluso con días de más de 20 mensajes. Estamos por tanto ante un claro supuesto del número 2 del artículo, establecer contacto por un medio de comunicación, en este caso de mensajería telefónica, de modo reiterado e insistente, pero además que dicha conducta de la señora Mónica junto con los seguimientos relatados por la denunciante que motivaron que tuviera que modificar sus costumbres, así solicitaba ser acompañada a la calle por sus familiares, también le hizo vivir una situación de miedo e incertidumbre (llamativa a sido su explicación sobre las reticencias a acepta un trabajo de cara al público y el temor que la acusada acudiera al mismo),por todo ello entiendo que concurren todos los requisitos de esta conducta. 'Nada más se puede exigir del juez penal que describa dos elementos claves exigidos en el tipo penal, a saber: 1.- Actos evidentes de acoso en alguna de las modalidades del art. 172 ter CP Legislación citada CP art. 172 TER. 2.- Que los mismos produzcan una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. Y esto último lo obtiene el juez penal de la propia práctica de la prueba que, en virtud de la inmediación que privilegia al juez penal, ha llevado a cabo para llevar a una conclusión de condena por admisión de que estos actos objetivos y evidentes de acoso, hostigamiento y perseverancia en la conducta acosadora para influir en la víctima han provocado en la víctima una alteración grave de su vida cotidiana. Y es lo que le permite fijar los hechos probados subsistentes después del recorte de la Audiencia, pero que son suficientes para el dictado de la condena por la vía del art. 172 ter CP Legislación citada CP art. 172 TER.. Esta predicción conductualde las personas acerca de hasta dónde puede llegar otra tras actos de acoso, o si se quedará solo ahí es imposible en unos momentos en los que se percibe con frecuencia que se pasa con gran facilidad de meros actos de acoso, o amenazas, a actos ejecutivos de violencia en muchas personas. Y, como sostiene la doctrina, es, precisamente, la incertidumbre que provoca el seguimiento personal de un individuo sin saber sus intenciones, lo que justifica la regulación delictiva de tal comportamiento. Y es, además, esta intranquilidad y sensación de inseguridad de la víctima acerca de cuál va a ser el siguiente paso del acosador lo que, a su vez, provoca cambios en sus rutinas y entra en la exigencia normativa del tipo de la alteración grave de su vida. La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psiquede la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia. No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativoen su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave. Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso del art. 172 ter CP Legislación citada CP art. 172 TER Como también plantea el Fiscal del Tribunal Supremo estos mensajes, seguimiento y llamada, sobre todo, los primeros, de gran número, son capaces por sí solos de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de cualquier persona, atendido el estándar del 'hombre/mujer medio/a. Y plantea con sumo acierto el Ministerio Fiscal que los mismos actos de los hechos probados,cubren las exigencias que esta Sala viene reclamando del tipo del art. 172 ter CP Legislación citada CP art. 172 TER, a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera.. La jurisprudencia de esta Sala ha tratado el tipo penal objeto de examen en varias resoluciones. Y, así, en el tema que ahora nos ocupa citamos las siguientes: 1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 324/2017 de 8 May. 2017, Rec. 1775/2016 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 991ª, 08-05-2017 (rec. 1775/2016) 'Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP Legislación citada CP art. 172 TER.2 que anima la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.' Y se añade en el caso concreto dos cuestiones: 1.-'Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima. 2.-El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas. 'Es decir, que de los hechos probados ahora subsistentes, como decimos, se desprende esa capacidad de alterar de forma grave la vida cotidiana de la víctima, y es de esa reiteración de acoso por una de las modalidades previstas en el tipo penal de lo que se evidencia una lógica y obvia alteración grave de su vida que fluye del relato de hechos probados subsistente y que es lo que permite atraer la tipicidad en este tipo de situaciones. En el presente caso el juez penal ha cubierto las exigencias del tipo penal y la jurisprudencia. Describe los actos de acoso, graves, reiterados y persistentes en el tiempo. 2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017, Rec. 1745/2016 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2017 (rec. 1745/2016) 'Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana. Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado. Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima, nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala , determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito.' En efecto, nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar esa grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso. 3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 10527/2018 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03-2019 ( rec 10527/2018) En esta sentencia 'se mantuvo la condena por delito del art. 172 ter CP Legislación citada CP art. 172 TER por acoso por declarar probados actos de hostigamiento dirigidos a su exnovia que alteraron gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, lo que es deducible de los actos mismos que constan en los hechos probados.' Y ello es consecuente con lo que en este caso estamos tratando; es decir, que de los hechos probados tan graves se evidencia la alteración grave de la vida en condiciones de normalidad para cualquier persona, a tenor del escenario que se provoca en el hombre o mujer actos como los declarados probados que evidencian una alteración de su vida, y, además, grave. 4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020, Rec. 10482/2020 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-12-2020 (rec. 10482/2020) 'En cuanto a la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana, la SSTS 324/2017, de 8 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 991ª, 08-05-2017 (rec. 1775/2016) y la 554/2017, de 12 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal Sección 1ª, 12-07-2017 (rec. 1745/2016) conectan esta circunstancia con la insistencia y reiteración con el hostigamiento con aptitud para esa perturbación y concluir que por ese elemento normativo debe entenderse 'algo cualitativamente superior a las meras molestias'; si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado.

No sería constitutivo de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado y de carácter transitorio, o poco extendidos en el tiempo, así como poco persistentes, por lo que debemos situar el pórtico hacia abajo en la mera molestia y hacia arriba en el acoso según sea el tipo de acoso, su duración en el tiempo, y persistencia que excedan de una mera molestia obvia que toda persona pueda experimentar ante este tipo de conductas. Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidianapodemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse deconcepto jurídico indeterminadoexigido de unificación de criterio: 1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana 2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el 'antes' y el 'después' a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas. 3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias 4.- Deben concurrirsumandolos actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP Legislación citada CP art. 172 TER, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. 5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del 'hombre/mujer medio/a', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.' 6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima. 7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados. 8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. 9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductasex anteque no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible. La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a. 10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida. 11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma. Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso. 12.- No cabe admitir lapredisposición de la víctimaa que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida. 13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP Legislación citada CP art. 172 TER. Por todo ello, y vistos estos criterios orientativos para afrontar el citado concepto jurídico indeterminado, hay que concretar que, en el caso que ahora nos ocupa, existen: 1.- Actos de acoso objetivos descritos de carácter persistente. 2.- Duración en el tiempo. 3.- Objetivable conducta de acoso ante el contenido de los actos que son examinados, y de los que fluye en el resultado de hechos probados 4.- No se trata de actos que provoquen una mera 'molestia' en el afectado, sino una afectación grave deducible de la conducta acosadora. Por ello, es evidente la inferencia de la capacidad de los mismos actos de producir una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima que quede reflejado en la sentencia. No se trata de una mera susceptibilidad de la víctima, quedando descrito con exhautividad en la Sentencia todos los encuentros provocados por Adoracion para instigar a Narciso, instigación que de igual forma se producía en encuentros 'causales', y, a través de llamadas telefónicas, que, al final, determinan que Narciso dejara su costumbre de salir a caminar, y tuviera que abandonar el garaje. Todo ello provoca la tipicidad de la conducta en el delito del art. 172 ter CP Legislación citada CP art. 172 TER

A tenor de lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio respecto del delito de acoso.

CUARTO: Respecto a la imputabilidad de Adoracion, consta que, la Juez a quo, apreció una circunstancia atenuante, y, en tal sentido, hemos de partir de que, de forma reiterada ( STS 29/10/08, 6/11/14 y 5/4/17 entre otras), ha venido estableciendo que, para las atenuantes y eximentes, no rige el principio in dubio pro reo, que deben de quedar tan acreditadas, como el hecho principal, como expresamente, señala la STS 838/14, para dar por no probada una eximente o, una atenuante, basta con tener razones para considerarla acreditada.

Partiendo de lo expuesto, y, una vez que en ésta 2ª alzada, se admitió la práctica de la prueba pericial por Médico Forense, y resultando que, en tal dictamen se precisa que, a pesar de un diagnostico por trastorno por ansiedad, y rasgos obsesivos de la personalidad, dicha psicopatología no interfiere en las capacidades cognitivas ni volitivas en relación a los delitos imputados, es evidente que el motivo de Recurso en tal sentido, no puede prosperar.

QUINTO: Finalmente, y por lo que hace a la petición de una pena de T.B.C debe señalarse que, la recurrente, no sólo es reincidente, sino que, la reiteración de actos de idéntico contenido , sobre la misma victima , se retomó con carácter inmediato al dictado de la Sentencia firme por conformidad,de 20/2/17, por lo que, no existe fundamento para rectificar el criterio de la Juez a quo.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el Recurso formulado por Adoracion contra la Sentencia dictada el 5/2/20 en la causa 15/19 del Penal nº 5, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En Cádiz a veintiocho de Julio de dos mil Veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 201de 2021. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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