Última revisión
30/12/1999
Sentencia Penal Nº 201, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 138 de 30 de Diciembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 201
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 138 /1999
Reparto: 779/99
JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO n° 778 /1996
NUM. 201 99
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUÍS SEOAN SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, y DON ANTONIO MIGUE FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 779/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el J. PENAL DOS CORUÑA, en el J. ORAL N° 778/96, dimanante de P. ABREVIADO N° 299/95 del J. de Instrucción N° 3 de A CORUÑA, seguido por un delito de imprudencia temeraria, figurando como apelante JOSE GD, representado por el Procurador SR. PREGO VIEITO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ. A CORUÑA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del J. PENAL N° DOS DE CORUÑA, se dictó Sentencia de 15.04.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a JOSE GD, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de UN AÑO DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR Y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS con un día de privación de libertad por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción insatisfecha de esta suma. Todo ello con expresa condena en costas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JOSE GD, que le admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 15.06.99, con fecha 8.11.99 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:
Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRm, se declaran como tales que el día 11 de Agosto de 1995, sobre las 11:30 horas, José GD circulaba por la Ronda de Nelle de la ciudad de La Coruña, conduciendo el turismo de matrícula C. Al llegar a la altura del número 139 de esta calle, colisionó con el vehículo que le precedía, de matrícula BI-9394-AP, que se encontraba detenido por razones del tráfico, alcanzándole en su parte posterior. Cuando acudió al lugar una dotación de la Policía Local, sus componentes advirtieron que José presentaba deambulación vacilante, olor a alcohol en su aliento y que se expresaba de forma titubeante y embrollada, por lo que le invitaron a someterse a la prueba de impregnación alcohólica en aire espirado, que arrojó unos resultados de 1,36 y 1,22 miligramos de alcohol por litro de aire; dicho conductor había consumido previamente una cantidad de bebidas alcohólicas de clase y graduación no determinadas.
Como consecuencia de los hechos descritos, los ocupantes del turismo con matrícula de Bilbao, Domingo GD y María Teresa CA, resultaron con esguince cervical para cuya curación precisaron de la colocación de un collarín cervical, necesitando para su curación de tratamiento fisioterapico-recuperador, invirtiendo en ello un total de 77 días.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- No ha logrado el apelante desvirtuar en esta alzada los acertados fundamentos de la resolución impugnada, pues en efecto los hechos que se declaran probados, en cuanto el resultado de las lesiones sufridas por las víctimas a consecuencia de la colisión, resultan del dictamen emitido por el Médico Forense en las actuaciones, que como alega el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación del recurso de apelación, es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que los dictámenes realizados por peritos oficialmente designados, no es necesario para su eficacia probatoria su ratificación en el juicio oral, salvo que así se hubiese solicitado por las partes su presencia en dicho acto, lo que no aconteció en el presente caso habiéndolo propuesto el Ministerio Publico como prueba documental, cuyo contenido se dio por reproducido en el juicio oral, dándose así efectiva contradicción procesal. De lo que resulta que los lesionados necesitaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en inmovilización del cuello con collarin cervical, tratamiento fisioterapeutico recuperador, el motivo pues alegado en el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Alega el recurrente disconformidad con la tipificaicón penal de los hechos al estimar que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas los calificó como de un delito de lesiones de imprudencia del citado 420.2 del Código Penal derogado, que ha pasado al vigente al art. 147.2, con el que equivale, e interpreta que el no tener encaje en el art. 152 del C. Penal actual, en cuanto que en el mismo solo establece que se puede cometer por imprudencia el delito de lesiones del art. 147.1 del Código, pero no el 147.2 del mismo, los delitos pues cometidos por imprudencia con resultado de lesiones previstas en el art. 420.2 del C.P. de 1973, no pueden ser cometidos por imprudencia.
Nuevamente tenemos que dar la razón al Ministerio Fiscal, en cuanto que la interpretación que lleva a cabo el apelante no puede tener acogida, ya que la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre para la determinación de cual sea la ley mas favorable, establece que debe tomarse las normas de uno u otro en su conjunto, completas, no de forma sesgada como razona el apelante, lógicamente en defensa de sus intereses. Y ello ya que en el presente caso el apelante fue condenado conforme la legislación anterior al serle mas beneficioso como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones del art. 565 del Código Penal anterior, en aplicación de lo dispuesto en el art. 340 bis a), al quedar acreditado, no discutida la real influencia del alcohol en la conducción del acusado de un vehículo de motor, determinante del accidente de circulación, y el resultado lesivo producido, aplicando el principio de la pena mas grave, al tratarse de un concurso de leyes. En el actual pues debería ser condenado como autor del tipo penal previsto en el art. 379 al no ser incardinable, lesiones menos graves, en el art. 152.1, ni en el 621.1 del C.Penal, debiendo pues resolverse el concurso de leyes de forma diferente, ello no empece que pueda ser condenado, tal como hizo el Juzgador a quo, en cuanto que no se trata de comparar hechos típicos y atípicos, en cuanto que ambos cuerpos Legales tipifican el hecho delictivo en sí, cuyas normas deben ser interpretadas en el único sentido de cual es la legislación mas beneficiosa, lo que por otra parte no se discute.
Por último no consideramos desproporcionada la pena impuesta en razón a las circunstancias del hecho y del autor del delito, para que proceda la revocación de la sentencia apelada en tal particular.
TERCO.- Que las costas del recurso se declaran de oficio.
FALLO
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° Dos de los de A Coruña, a fecha 15 de abril de 1999 en juicio oral 778-96-M, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en La Coruña, a TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fe en La Coruña, a TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
