Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 2015/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 8/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2015/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100156
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2381
Núm. Roj: SAP B 2381/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 8/2016-A
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sant de Llobregat
Juicio sobre Delitos Leves 7/2015
APELANTE: Juan Alberto
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM 2015/2016
En la ciudad de Barcelona, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 8/16, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves 7/15 procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sant Feliu de Llobregat seguido por un delito leve de injurias,
en el que se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2015. Ha sido parte apelante Juan Alberto y parte
apelada el Ministerio Fiscal y Nicolasa .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sant Feliu de Llobregat se dictó en fecha 23 de noviembre de 2015 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'En fecha 14 de noviembre de 2015 Juan Alberto , desde su teléfono móvil NUM000 remitió por vía wattsap al número NUM001 perteneciente a Nicolasa , que es su expareja, los siguientes mensajes: ' mas vale que te calles la boca!!!que ahora eres tu la que esta en busca y captura' y a continuación emoticonos de un muñeco riéndose '. 'pronto te llegará tu sanmartin!!! Cerdaa!!!'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad; con abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Alberto en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como motivo de impugnación atipicidad de la conducta por la que el denunciado ha sido condenado.
Señala que la disposición derogatoria de la nueva LO 1/2015 ha derogado expresamente el Libro III del Código Penal relativo a las faltas y sus penas y a su vez, se ha modificado el segundo párrafo del artículo 208 CP que tras su nueva redacción establece que solo serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173, por lo que la reforma legislativa ha destipificado las injurias leves. El denunciado ha sido condenado por la expresión 'cerda', proferida en el contexto de una frase perteneciente al refranero. Hace un análisis de los requisitos del delito de injurias para concluir que no concurren los requisitos exigidos por el citado tipo penal, aplicables también a la conducta tipificada en el art. 173.4 del CP , no pudiendo hablarse de animus injuriandi, sino de animus defendendi. Cita diferente Jurisprudencia acerca del elemento subjetivo del tipo penal de injurias.
Pues bien, en el presente caso la expresión utilizada por el denunciado 'cerda', fue proferida después de hacer mención al refrán, y basta leer el mensaje para apreciar que con ello el denunciado quiso poner mayor énfasis en la palabra 'cerda', con evidente ánimo de vejar y menospreciar a la denunciante, pues dicha palabra es objetivamente insultante, y por tanto el ánimo de menosprecio se encuentra insito en la misma, sin que se encuentre amparada por el ánimo de crítica, ni por ningún otro, mucho menos 'defendendi'. Manifiesta el recurrente que la denunciante había puesto la misma frase en su estado, suponemos que el refrán, pero en el caso enjuiciado el denunciado añadió la palabra 'cerda'.
En todo caso, no afecta a la calificación jurídica, ni a la responsabilidad penal del recurrente, la frase que la denunciante hubiera colocado en su estado de whatsapp, puesto que no tiene justificación que el ofendido por una injuria responda con otra injuria al no admitirse, generalmente, el derecho a la retorsión o compensación, aunque en algunas sentencias del T.S. a propósito del animus retorquendi se han reconocido efectos atenuatorios en supuestos de retorsión, es decir en aquellos en que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica (s. 21-5- 96, entre otras), supuesto que no ha quedado suficientemente probado en este caso.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en el Juicio sobre Delito Leve 7/2015, seguido por un delito leve de injurias, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 14/03/2016

