Sentencia Penal Nº 20191/...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 20191/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 73/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 20191/2013

Núm. Cendoj: 48020370012013100216


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 73/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 324/2012

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Carlos Daniel

Abogado/Abokatua: ANTONIO CABEZUELO HENARES

Procurador/Procuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

SENTENCIA Nº: 20191/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de junio de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 324/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial en la que figura como acusado Carlos Daniel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Teresa Lapresa Villandiego, y defendido por el Letrado Sr. Antonio Cabezuelo Henares. Figura como responsable civil directo la Cía Mutua Madrileña, representada por el Procurador Sr. Jesús Fuente Lavín, y defendido por el Letrado Sr. Rafael García Moreno. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 de febrero de 2013 sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Daniel como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION TEMERARIA A LAS SIGUIENTES PENAS:

- PRISION DE UN AÑO Y TRES MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo

- PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTOR DURANTE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con imposición de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jagoba Gorrotxategi la cantidad de 200 euros y a la Diputación Foral la cantidad de 163,97 euros, siendo responsable civil directo de estas cantidades la Cía de Seguros Mutua Madrileña'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Daniel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa y se centra en la argumentación judicial que ha fundamentado la condena en este caso, considerando que los indicios de comisión del delito de conducción temeraria por parte de su cliente son insuficientes y no están bien enlazados en la argumentación de la juez de instancia.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Pues bien, leídos con atención el extenso recurso y la sentencia de instancia, además de comprobadas las actuaciones y muy especialmente la grabación de la vista oral, lo cierto es que la Sala no aprecia la falta de argumentación o la incoherencia del enlace lógico de la resolución judicial que se está denunciando.

Nos recuerda la STS de 26 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 747/2013 ) que 'cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ese Tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo¿. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).'

En este caso, la sentencia toma como datos relevantes de la participación del acusado en el delito principal que se le imputa, la conducción temeraria por haber circulado en sentido contrario, los datos de la matrícula que ofrece uno de los testigos, que se encontró al vehículo de frente y que tuvo que esquivar para evitar la colisión; sus características exteriores en cuanto al tamaño, marca similar y color, lo que fue confirmado no solo por los testigos sino por los agentes que comprobaron la grabación de la zona; la proximidad temporal y espacial con el lugar en el que fue encontrado a escasos minutos y escasos kilómetros del tramo de vía donde consta la conducción en sentido contrario; así como el dato objetivo de que cuando fue localizado estaba detenido en medio de la calzada con el motor encendido, la luces puestas, el motor en marcha, en sentido contrario y dormido al volante. Todos estos datos han sido debidamente acreditados, y todos ellos enlazados debidamente en la argumentación judicial, que esta Sala comparte expresamente, pues el esfuerzo del letrado en realizar un análisis aislado de cada uno de ellos es muy entendible desde el planteamiento de defensa pero no sirve para poner en cuestión los argumentos de valoración y enlace conjunto que realiza la Juez de Instancia, que como decimos nos parece ajustado a las circunstancias y a las reglas de la racionalidad y la lógica.

Lo mismo cabe decir del intento del letrado de dar una versión alternativa a lo ocurrido, que desde luego es respetable desde su planteamiento subjetivo, pero esta Sala comparte con la Juzgadora de instancia que no ha tenido el más mínimo apoyo probatorio y que además resulta muy poco verosímil. Nos remitimos en este punto a las consideraciones que se realizan en la sentencia sobre lo extraño que resulta que sean otros sujetos no identificados los que conduzcan el vehículo del acusado para evitar que éste conduzca bebido y que circulen precisamente en dirección contraria porque a su vez están bajo el efecto del alcohol, o lo extraño que resulta que le ayuden porque aprecian su problema médico y que luego le dejen al conductor en un estado de semiinconsciencia (según el letrado defensor) sin pedir auxilio de ningún tipo y en medio de la calzada. Ciertamente coincidimos con la Juzgadora en que la tesis de defensa no tiene sentido alguno y carece absolutamente de prueba que la respalde.

Finalmente, tampoco ha quedado acreditado ningún tipo de afectación de la imputabilidad par parte del acusado, y también aquí nos remitimos a lo expuesto en la sentencia y consideramos que no hay prueba alguna de que la situación médica del acusado hubiera llegado a esa gravedad de la neuroglucopenia (en la que pudo haber derivado la ingesta de alcohol al ser el conductor diabético), o que lo hubiera hecho mientras estaba circulando en sentido contrario, lo que parece poco probable, pues como indicó la doctora, en dicho estado no sería posible la mera conducción.

No apreciamos, por todo lo expuesto, ninguna razón para corregir la sentencia dictada en la instancia, que nos parece plenamente ajustada a derecho y al resultado de la prueba practicada.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo, en el Causa nº 324/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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