Última revisión
06/08/2004
Sentencia Penal Nº 202/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 213/2004 de 06 de Agosto de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Agosto de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 202/2004
Núm. Cendoj: 35016370022004100593
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:2689
Núm. Roj: SAP GC 2689/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. Francisco José Soriano Guzmán (Presidente)
D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado-Ponente)
D./Dª. Javier Morales Mirat (Magistrado) En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de agosto de 2004 .
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000213/2004 de la causa númro 0000282/2004 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Carlos Manuel defendido por el Letrado D. Pedro Eduardo Carreras Domínguez , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 1 de Arrecife, con fecha 21 de mayo de 2004, dictó sentencia, en el procedimiento del que dimana este recurso, en la que condenó a Carlos Manuel como autor de un delito de lesiones agravadas de los arts 147 1 y 148.1 del CP a la pena de tres años y seis meses de prisión accesorias y costas
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, el cual fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a los demás intervinientes en la causa.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, previa votación y fallo, considerándose actuación urgente por la situación de prisión preventiva del recurrente .
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Examinado el contenido del recurso de apelación se deduce que si bien en el mismo no se menciona expresamente ninguno de los motivos previstos en el artículo 795 de la L.E. Criminal, implícitamente, al mostrar disconformidad con la valoración de las pruebas realizada por el Juez de instancia, se está pensando en una errónea apreciación de la prueba, para postular la absolución del recurrente o subsidiariamente la condena por falta de lesiones.
SEGUNDO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio.
Tal posición es plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras). Unicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y las conclusiones alcanzadas por el juez "a quo", las cuales resultan perfectamente razonadas, entendemos que los motivos invocados por dicho juzgador para dar por probada la autoría de los hechos resultan coherentes con lo actuado.
Razona el Juez el apoyo de su convicción en el testimonio preciso de la victima, no contradicho por el acusado, que dice no recordar nada y apoyado por pruebas periféricas de rotunda confirmación: las lesiones, los signos externos de manchas de sangre y el testimonio de testigos ajenos.
Constatada la existencia de prueba y valorada la suficiencia de la misma, debe ponerse en relación con los elementos del tipo delictivo para ver si concurren.
Y, así, el delito de lesiones requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes elementos:
a) una acción humana externa y manifestada por una acción de movimiento corporal positivo que hiera, golpee o maltrate a otra persona;
b) un daño causado al agredido en su cuerpo, su salud o su mente, de los relacionados en la norma;
c) un nexo causal entre la acción y el daño producido;
d) desde el punto de vista de la culpabilidad, la concurrencia de un dolo genérico de lesionar o "animus laedendi o vulnerandi" integrado por una simbiosis de los elementos intelectivo y volitivo tendente a la producción de un resultado lesivo.
En el caso de autos han quedado acreditados todos estos requisitos, por lo que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones. Y así:
1º) El primer elemento ("acción de herir") se desprende con claridad, como ya antes se ha señalado, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral con todas las garantías procesales por la victima y otros testimonios asi como las lesiones que objetivan la agresión.
2º) el resultado dañoso ha quedado igualmente acreditado por aquellas declaraciones y por los informes médicos obrantes en autos que constatan la realidad objetiva de las lesiones padecidas, la necesidad de tratamiento médico para su curación y, por último que las mismas son consecuencia directa de la agresión (elementos 2º y 3º "daño producido" y "nexo causal entre los anteriores").
3ª) por último, aparece en la actuación del acusado un "animus laedendi o vulnerandi" que, como se sabe, no exige que el agente se represente y desee un concreto y específico resultado, sino que basta con que conciba y quiera herir, golpear o maltratar, aunque no ambicione unas consecuencias de exacta y matemática dimensión.
Las lesiones: fractura nasal, esguince en la muñeca y herida abierta en cuero cabelludo, requirieron cada una de ellas de tratamiento medico, ( colocación de férula las dos primeras) y quirúrgico la tercera para suturar, coser, los labios de la herida en cuero cabelludo y retro aurícula izquierda, según indubitadamente expone el informe medico forense.
Ello deja sin fundamento la pretensión de que se considere una falta de lesiones.
CUARTO.- El hecho de emplear un vaso para golpearlo contra el rostro y la cabeza de la víctima, a corta distancia y con tanta violencia que provoca su estallido, constituye un supuesto de dolo si no directo, eventual subsumible en el art. 148.1 C.P modalidad agravada del delito de lesiones atendiendo al resultado causado o riesgo producido si en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.
QUINTO.- En relación al motivo referido a una errónea apreciación de la prueba en lo relativo al grado de embriaguez del acusado, hay que señalar que, conforme a lo señalado en la STS 1.672/1.999, de 24 de Noviembre, la consideración jurídica de tal circunstancia permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas.
Aplicada tal doctrina jurisprudencial al presente caso, el motivo no puede prosperar, pues no aparecen probadas en la causa aquellas circunstancias que hubieran determinado la aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada invocadas, al constar únicamente que el acusado se encontraba alterado por la gran cantidad de alcohol que ingirió el día de los hechos, pero no que se encontrase en un hipotético estado de intoxicación alcohólica que hubiera determinado una merma notable de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento.
Por tanto, la calificación de la embriaguez efectuada por el juzgador es directa consecuencia de la conclusión fáctica alcanzada al respecto y viene argumentada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, de la que se deduce que el acusado, en la agresión, actuó con la capacidad suficiente para dilucidar que podía causar un menoscabo físico, por la que se estima plenamente justificada en la sentencia la atenuante aplicada.
Nada acredita la eximente pretendida por el recurrente, ni consta la simultanea toma de anabolizantes.
Finalmente la aplicación de la agravante mixta de parentesco, viene avalada por una constante jurispruedencia, por todas SSTS 6 octubre 2002 y 6 octubre 1999 entre otras, cuyo univoco signo excusa de otras consideraciones.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos copnfiere la Constitución Española, decidimos
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante de Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife en el P.A. 282/04 que confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente D Javier Varona Gómez Acedo, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí, el Secretario Judicial.
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