Sentencia Penal Nº 202/20...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Penal Nº 202/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 28/2005 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 202/2007

Núm. Cendoj: 08019370032007100013

Núm. Ecli: ES:APB:2007:895

Resumen:
Se absuelve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, a los acusados de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, por los que venían siendo imputados. De los hechos probados se desprende que la acusada era administradora de una empresa que se dedicaba a la fabricación y comercialización de cables conductores eléctricos aislados, viéndose agravada la situación de dicha empresa por la suspensión de pago de un cliente importante, nombrándose nuevo administrador. La acusada constituyó una nueva empresa que se dedicaba a comercializar, entre otros, material de la primera empresa. No se tiene probado que de la primera empresa se desplazara capital para la segunda, ni que ésta tuviera una producción superior a la realmente contabilizada. Los otros acusados sólo eran empleados. Los delitos por los que se imputaba a éstos acusados se estiman prescritos al haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto por ley.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/05-D

DILIGENCIAS PREVIAS 120/96

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 202/2007

Magistrados:

JOSÉ GRAU GASSÓ

JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

ROSER BACH FABREGÓ

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil siete.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa Diligencias Previas 120/96 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Cerdanyola del Vallès por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra los acusados Rebeca , nacida el 25-7-1952 en Barcelona, hija de José y de Josefa, con domicilio en Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales y defendida por el letrado Jorge Plana; Tomás ,nacido el 9-1-1932 en Alhama de Almería (Almería), hijo de Juan y de María, con domicilio de Ripollet (Barcelona) sin antecedentes penales y defendido por el letrado Fernando Prida; y Carlos Ramón , nacido el 15-7-1954 en Barcelona, hijo de Jaime y de Francisca, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales y defendido por el letrado Jorge Plana; con intervención del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por Juan Alberto , defendido por el letrado Francesc Figueras.

Ha sido ponente de la presente resolución la Sra. ROSER BACH FABREGÓ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal de 1995 , un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y de un delito de falsedad documental previsto en el artículo 392 del Código Penal .

La acusada Rebeca es autora de los delitos continuados de estafa, de los delitos continuados de apropiación indebida y de la falsedad documental continuada; el acusado Tomás es autor del delito de estafa continuada, del delito de apropiación indebida y es cómplice del delito de falsedad documental; y el acusado Carlos Ramón es cómplice del delito de estafa, cómplice del delito de apropiación indebida y cómplice del delito de falsedad documental.

Solicitó que se impusiera a los tres acusados como autores y/o cómplices de los delitos de estafa el límite mínimo de la pena superior en grado de 3 años y un día de prisión, por el delito de apropiación indebida el límite mínimo de la pena superior en grado de 3 años y un día de prisión, y por el delito de falsedad documental el límite mínimo de la pena superior en grado de 3 años y un día de prisión y multa de 12 meses y un día.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Alberto por los dividendos no liquidados entre 1989 y 1994, junto con los intereses de demora más los daños y perjuicios por la pérdida patrimonial la cantidad de 35 millones de pesetas (210.354 euros); más las costas del procedimiento.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en igual trámite interesó la absolución de los acusados.

TERCERO: Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución.

CUARTO: En el presente juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos en la Sección y la complejidad de la causa.

Hechos

La empresa "Conductores Especializados, S.A" se constituyó en 1985 por la acusada Rebeca , el acusado Tomás y Rita , si bien venía funcionando con anterioridad y desde el año 1973 como negocio unipersonal y bajo la denominación "Suministros Riera". La empresa se dedicaba a la fabricación y comercialización de cables conductores eléctricos aislados.

La situación de la empresa comenzó a empeorar en el año 1989 y en el año 1990 se vio agravada por la suspensión de pagos de un cliente importante.

En el año 1995 fue nombrado un nuevo administrador de "Conductores Especializados, S.A".

La empresa "Especialidades Eléctricas Rizo Plast. S.L." se constituyó en noviembre de 1988 por la acusada Rebeca y María Purificación , y su objeto era la comercialización de material eléctrico, siendo la acusada referida su administradora. En marzo de 1992 la mercantil procedió adaptar sus estatutos a la nueva legislación de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La referida empresa comercializaba, entre otros, material producido por "Conductores Especializados, S.A".

No consta acreditado que se desplazara capital de la primera sociedad a la segunda ni que "Conductores Especializados, S.A" tuviera una producción superior a la realmente contabilizada.

El acusado Tomás era, en la fecha de los hechos, socio y jefe de producción de la empresa "Conductores Especializados, S.A".

El acusado Carlos Ramón actuó como asesor mercantil de la misma sin desempeñar funciones de contabilidad en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO: La defensa del acusado Tomás planteó al inicio del juicio y al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestión previa interesando se declarara la prescripción del delito de falsedad documental imputado. El tribunal acordó la resolución de la misma en sentencia.

En el escrito de calificación de la acusación particular la conducta falsaria se concreta en las siguientes acciones: el falseamiento de las actas de las juntas de accionistas de 5 de junio de 1989, 15 de diciembre de 1989 y 30 de abril de 1992.

Revisadas las actuaciones se constata que la querella que dio lugar a la tramitación de la presente causa fue admitida por Auto dictada por el Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del Vallès en fecha 23 de enero de 1996 , (dies a quo del cómputo de la prescripción a tenor de la doctrina establecida en la STC 63/2005 ), de forma que los delitos de falsedad imputados referidos a conductas realizada en las fechas referidas deben estimarse prescritos al haber transcurrido del plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 131.1 del Código Penal de 1995 , texto de aplicación al resultar más beneficioso que el vigente en el momento de la comisión de los hechos.

Es por ello que no cabe extender el enjuiciamiento a los hechos referidos.

SEGUNDO: Los hechos que se han declarado probados se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción.

Con carácter previo al análisis del cuadro probatorio debe ponerse de manifiesto que en nuestro proceso penal la atribución a las partes acusadoras de la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la pretensión penal constituye uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STC 237/2002 ).

Asimismo las pretensiones acusatorias deben venir claramente delimitadas, lo cual resulta ciertamente dificultoso a la vista del escrito de calificación de la acusación particular.

La tesis acusatoria descansa sobre una imputación fáctica nuclear, sobre la que se descansan a su vez las premisas fácticas de todas las figuras delictivas que son objeto de acusación: que la mercantil "Conductores Especializados, S.A" realizó una mayor producción que la que consta de forma oficial en los balances de la compañía, la cual fue ocultada y/o desviada a la mercantil "Especialidades Eléctricas Rizo Plast. S.L.".

En efecto, salvo los delitos de falsedad relativos a las actas de las juntas de "Conductores Especializados, S.A", que como se ha indicado ya deben quedar fuera de los hechos justiciables por haber prescrito, el resto de conductas delictivas se fundamentan en aquélla premisa.

Es preciso, por tanto, analizar la prueba practicada y determinar sí efectivamente el soporte fáctico fundamental de la acusación aparece acreditado.

La acusación particular ha pretendido acreditar el exceso no contabilizado de facturación en un informe pericial realizado por el Dr. Luis Miguel (doctor en ciencias físicas) que ya aportó con la querella.

La acusación particular ha sostenido el carácter imparcial del dictamen referido, al haber sido designado el perito judicialmente en fase de instrucción; criterio que también fue apoyado por el Juez de Instrucción, que en un Auto de fecha 8 de octubre de 2002 afirmó que "el informe del Dr. Jaime (aportado por la defensa) es un informe de parte -no una segunda pericia- sin fuerza de contraindicio en esta fase de instrucción frente al informe de un perito designado".

En este sentido, y frente las alegaciones referidas a supuestas pruebas periciales imparciales y pruebas periciales de parte, teniendo en cuenta si los peritos habían sido designados por el órgano judicial o por las partes (en este caso la defensa de los acusados), debe señalarse que si bien ciertamente los medios de prueba pueden calificarse por su origen (entendido como iniciativa) a propuesta de la acusación, de la defensa o por decisión judicial, ello en absoluto determina la calificación de parcialidad o imparcialidad, ni menos aún determina su resultado.

No puede descartarse apriorísticamente el valor de una pericia atendiendo de forma exclusiva a la condición de perito propuesto o designado por la parte ni, por el contrario, cabe atorgarle de modo acrítico valor acreditativo en base a la designación por parte de la autoridad judicial, ni aún en base a la condición de funcionario público del perito.

Es por ello que este tribunal ha procedido a la valoración de las pruebas periciales por el contenido de los informes emitidos y las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, con independencia del origen en su proposición.

El objeto de las pruebas periciales ha sido analizar la posibilidad de determinar, a partir de los datos objetivos obrantes en la causa, la existencia de una producción superior a la contabilizada en la mercantil "Conductores Especializados, S.A", y el montante de la misma.

La empresa se dedica al recubrimiento de cables de cobre con PVC (material práctico), y en el proceso de fabricación se emplea como fuente de energía la electricidad, destinada fundamentalmente a suministrar energía a las máquinas para la extrusión del material plástico.

La pericial del Dr. Luis Miguel tiene como punto de partida que existe una constante relación de proporcionalidad entre la materia prima fundida y la energía eléctrica consumida para obtener dicha fusión; y de acuerdo con ello, afirma el perito que conociendo los consumos eléctricos anuales de la empresa durante el período 1989 a 1994 y el consumo en peso de granza (material plástico), es posible estimar, mediante cálculo matemático, el consumo en granza realizado en la empresa entre 1989 y 1994. Concluye el perito que conforme a dichos cálculos, la suma total por ventas realizadas fuera de la contabilidad de la empresa se cifra en 103 millones de pesetas. Señaló, asimismo, en apoyo de su tesis sobre la defraudación referida, que en la diligencia de reconocimiento judicial en las instalaciones de la empresa realizada en fecha 26 de enero de 2001 se pudo constatar que los contadores de energía eléctrica se encontraban manipulados.

Por su parte el Dr. Jaime , catedrático de ingeniería química, afirmó que si bien es cierto que existe una relación entre el producto fundido y la energía eléctrica consumida en dicha proceso de fusión, el coeficiente de proporcionalidad que ha manejado el Dr. Luis Miguel para realizar todos los cálculos no puede reputarse exacto. Señaló el Dr. Jaime que dicho coeficiente es un promedio anual (en concreto el correspondiente al año 1989) y no puede extrapolarse a todos los períodos anuales de producción, y asimismo que, el propio coeficiente en sí no es un parámetro exacto, en cuanto la empresa fabrica una gran variedad de productos a los que se aplican metodologías diferentes de fabricación, de forma no pueden extrapolarse los resultados de un período de producción a otro determinado sin tener en cuenta esta diversificación.

Señaló asimismo el referido perito que los cálculos que efectúa el Dr. Luis Miguel en su informe sobre los consumos eléctricos y sobre la manipulación de los contadores se han realizado sobre "estimaciones" realizadas por la compañía eléctrica y no sobre datos reales de consumo, extremo éste que fue admitido por el Dr. Luis Miguel en el acto del juicio.

A la vista de lo expuesto, y del análisis conjunto de las pruebas periciales practicadas en el acto del plenario, considera este Tribunal que ciertamente las objeciones opuestas por el Dr. Jaime al informe pericial del Dr. Luis Miguel tienen fundamento en el método científico y conducen a estimar que los resultados del informe de aquél no puedan considerarse fiables desde un punto de vista técnico. En efecto, tal como señaló el perito si los datos iniciales de los que se parte para realizar los cálculos ya no son exactos, en las sucesivas aplicaciones o proyecciones de los mismos, las desviaciones que se producen son de tal entidad que efectivamente el resultado final no puede estimarse fiable. Y en este sentido, como ya se ha apuntado, los datos base sobre los que se ha operado en los cálculos que no pueden considerarse exactos son el propio coeficiente de proporcionalidad entre el producto y la energía eléctrica consumida, y los datos relativos al consumo eléctrico, datos fundamentales sobre los que se han obtenido los resultados de producto no contabilizado.

Debe concluirse, por tanto, que el resultado de la prueba pericial no permite en modo alguno tener por probada la premisa fáctica que fundamenta la pretensión acusatoria y a la que se ha hecho referencia: la producción por parte de la empresa superior a la realmente contabilizada en perjuicio de uno de los socios.

Por último, la acusación particular en su escrito de calificación, aún cuando no ha formulado acusación por un delito de insolvencia punible, incluye una conducta de sucesión de empresa, afirmando que los activos de "Conductores Especializados, S.A" se traspasaron de facto a "Especialidades Eléctricas Rizo Plast. S.L.", en perjuicio del socio querellante. No obstante la prueba practicada no ha acreditado que tal conducta se haya producido, ya que lo que se deduce es que la segunda empresa comercializaba parte de los productos fabricados por la primera, y no se ha aportado elemento alguno que permita afirmar que existió una descapitalización de "Conductores Especializados, S.A" en favor de "Especialidades Eléctricas Rizo Plast S.L.".

La falta de acreditación de los hechos que fundamentan la pretensión de condena ha de llevar al dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO: Dado el resultado absolutorio de la presente resolución han de ser declaradas de oficio las costas procesales ocasionadas. No procede la condena en costas de la acusación particular al no apreciarse en las pretensiones formuladas temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a los acusados Rebeca , Tomás y a Carlos Ramón de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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