Última revisión
19/09/2007
Sentencia Penal Nº 202/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 264/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 202/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100209
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:995
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00202/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000264 /2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000487 /2006
JDO. DE LO PENAL n?: 003 de , VALLADOLID
SENTENCIA Nº 202/2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de falsedad documental y apropiación indebida, seguido contra Diego , defendido por el Letrado Sr. Bordera Rodes y representado por la Procuradora Srª Calderón Duque; siendo partes, como apelante: el referido acusado; y, como apelado: la acusación particular ejercitada por Dª Begoña representada por la Procuradora Srª Fernández Gimeno y asistida por el Letrado Sr. Pérez Ortega; así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 20 de febrero de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- El acusado, Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haberse separado de su esposa, Begoña , por sentencia de 3 de marzo de 2005, presentó, el día 8 de junio del mismo año, en la sucursal de la entidad Caja Laboral, sita en la calle Cigüeña, 7, de Valladolid, un impreso de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente al ejercicio de 2004, en el que previamente había estampado, en el apartado reservado a su cónyuge -ya que se trataba de una declaración conjunta-, una firma en el que podía leerse " Begoña ". Como consecuencia de dicha declaración, el acusado recibió de la Agencia Tributaria la cantidad de 845?24 euros, en concepto de devolución del impuesto antes citado, suma que el acusado se quedó para sí, sin entregar a su esposa la mitad que le pertenecía, ya que el régimen económico vigente durante el matrimonio y también a lo largo del año 2004, al que la declaración se refería, era el de sociedad legal de gananciales."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Diego , como autor responsable de un delito de falsedad en documentos oficial en concurso ideal con un delito de apropiación indebida, ambos precedentemente definidos, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses, a razón de cinco euros de cuota diaria, por el primer delito, y seis meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Begoña , en la cantidad de 422?62 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Diego , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se aceptan los fijados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, añadiendo lo siguiente:
Una vez que Begoña tuvo conocimiento de la devolución del importe citado, reclamó la mitad de dicha cantidad como parte que le pertenecía en concepto de bien ganancial.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Diego apela la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial (art. 392 en relación con el art. 390-3 del C. Penal ), en concurso ideal (art. 77 ) con un delito de apropiación indebida del art. 252 del citado Código Penal .
A través del recurso solicita se le absuelva de los referidos delitos o, alternativamente, se le condene por una falta de apropiación indebida del art. 623-4 del Código Penal .
SEGUNDO.- En primer término debemos abordar los motivos de recurso relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la existencia de error en la valoración de la prueba, manifestándose por el apelante que la denuncia se interpuso por razones de venganza.
El derecho fundamental invocado (art. 24-2 de la Constitución) alcanza sólo al supuesto en que se carezca de prueba incriminatoria y no a aquellos casos en los que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En la presente causa concurre prueba de cargo bastante frente al acusado, dicha prueba es lícita y su valoración por el Juzgador resulta razonable.
La perjudicada declaró en el sentido que se recoge en el hecho probado. Por otro lado está acreditado documentalmente -y reconocido por Diego - que en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2004, por él presentada en su modalidad de declaración conjunta, imitó la firma de su cónyuge (de la que ya estaba separado) como suscribiente de la misma. También aparece que la cuenta designada para el ingreso de la devolución era de titularidad y de disposición única del acusado. Y finalmente queda igualmente constatado que efectivamente Hacienda ingresó en esa cuenta la cantidad de 845'24 euros en concepto de devolución, y que de dicho dinero el acusado no dio noticia ni entregó cantidad alguna a su ex-cónyuge incorporándolo a su patrimonio en su totalidad.
La ponderación probatoria efectuada por el Juzgador, concediendo mayor credibilidad a la declaración de la Sra. Begoña que a la del acusado, ha de ser respetada en esta alzada. Y ello no sólo porque se encuentra en mejores condiciones que este tribunal ad quem para apreciar dichas pruebas de carácter personal, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales; sino también por cuanto dicha valoración es coherente con el conjunto de la prueba practicada y ajustada a las reglas del criterio humano, sin que en esta segunda instancia contemos con elementos de juicio relevantes, obtenidos con inmediación, que desvirtúen dichas conclusiones fácticas.
Las explicaciones ofrecidas por el acusado para justificar los extremos que le inculpan son poco consistentes, como razona la sentencia.
Sostiene que Begoña dio su consentimiento expreso a que presentase la declaración conjunta imitando su firma. Tal alegación no es convincente, como analiza con todo acierto el Juzgador.
Dicha manifestación es negada de forma reiterada por la Sra. Begoña . Ante ello, el Juzgador concede mayor crédito a esta última, lo cual consideramos coherente teniendo en cuenta que efectivamente la conducta posterior de la misma desmiente tal autorización, pues si se hubiera producido carecería de sentido acudir luego a la Delegación de Hacienda para informarse si el marido había presentado la declaración de la renta y si le había puesto a ella como declarante fingiendo su firma, como así consta a través de la solicitud obrante al folio 18.
A su vez, no se aportan declaraciones de renta de ejercicios anteriores en que se hubiere actuado de dicha forma (imitando la firma de la esposa), antes al contrario, Begoña afirmó que ella siempre había firmado la declaración de la renta.
Por lo demás, no se observa que tal denuncia sea falaz y venga motivada por un ánimo de venganza. Los impagos en que pudiera haber incurrido hasta ese momento el marido ya habían sido interesados por la Sra. Begoña a través del procedimiento de ejecución civil correspondiente, según obra en actuaciones; advirtiéndose que ésta denuncia no es aleatoria, ni caprichosa sino que se funda en hechos reales corroborados en el proceso al constatarse la presentación por el acusado de la citada declaración conjunta imitando la firma de la esposa, y la obtención para sí de la totalidad del dinero de la devolución al ingresarlo en una cuenta de su exclusiva titularidad y disposición.
De la solicitud realizada ante la Delegación de Hacienda y las reclamaciones ante el Juzgado a fin de ejecutar los incumplimientos de las prestaciones correspondientes a su ex marido, se evidencia que Begoña ni renunciaba a los derechos que le correspondían derivados de la separación, ni se desinteresaba en modo alguno por reclamar los mismos.
Así pues la apreciación que de todo ello hace el Juzgador es racional y fundada, concluyendo que el acusado presentó la declaración de la renta conjunta fingiendo la firma de aquella, para obtener así la totalidad del dinero de la devolución que resultaba de esa modalidad de declaración y beneficiarse así también de la parte (la mitad) que correspondía a aquella respecto de dicha cantidad.
TERCERO.- Se plantea, en segundo lugar, que la actuación del acusado no constituye delito de falsedad de documento oficial del artículo 392 en relación con el 390 del C. Penal aduciendo, por un lado, que la mutación de la verdad resulta inocua en el presente caso y, por otro, que no existe dolo falsario.
En principio, ha de convenirse que en dicho documento (declaración de la renta conjunta) la firma de los dos cónyuges es necesaria para la conformación del mismo y para que pudiera originar sus efectos, en este caso: la devolución de la cantidad de 845'24 euros.
Ahora bien, observamos que la declaración conjunta de la renta respecto del ejercicio de 2004 es una modalidad a que podía optar el acusado como más conveniente tanto para él como para su cónyuge, y los datos consignados en la misma sobre las percepciones y sobre deducciones resultaban correctos y no se hallaban alterados.
Lo que ocurre es que imitó la firma de su esposa para que tuviera efectos tal declaración. En ese punto, es importante significar que, a través de su escrito de calificación, la Sra. Begoña solicita que el acusado le abone la cantidad de 422,62 euros, que es la mitad que le corresponde del total devuelto por Hacienda en virtud de dicha declaración conjunta. Con ello está admitiendo la efectividad de dicha declaración. Es decir, da por bueno y asume (aunque sea con posterioridad) que su marido hubiere realizado dicha declaración conjunta en términos hábiles para producir esa devolución, incluyendo su firma, pues sólo sobre la legitimidad y validez de dicha relación jurídica será congruente el derecho a la mitad de la cantidad que resulte de la misma. Si se aceptan (y se reclaman) las consecuencias jurídicas positivas de dicho acto, es que se está aceptando también su validez.
En este sentido, se ha incorporado una matización a los hechos probados.
Así entendemos que, en este caso, la ilicitud penal no radica en la presentación de la declaración conjunta en los términos en que se hace, sino en el apoderamiento por el acusado de la totalidad de la cantidad de la devolución en su exclusivo provecho, ingresándolo en una cuenta de su única titularidad y disposición, con lo que burlaba el derecho de su cónyuge a obtener la mitad de esa cantidad que le correspondía por ser ganancial. Ello nos lleva a considerar que no hay falsedad documental ante la asunción y aquiescencia de dicho acto jurídico en condiciones para producir sus efectos, que incluye también el estampado de su firma como contribuyente conjunto, y lo que existe es un delito de apropiación indebida exclusivamente.
En consecuencia, nos encontramos ante una falsedad que no es penalmente relevante, procediendo la absolución por el delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del C. Penal , estimando este motivo de recurso.
CUARTO.- Respecto a la apropiación indebida, se plantea la ausencia del elemento subjetivo del ánimo de lucro.
Este motivo no puede prosperar.
La declaración de la renta conjunta significa que las percepciones de la devolución a que diere lugar también serían titularidad de ambos. De ello era consciente el acusado, al ser un hecho obvio y comprensible por todo aquel que realiza dicho trámite.
Pues bien, precisamente fingió la firma de la esposa para poder presentar la declaración conjunta y obtener para sí la totalidad del dinero de la devolución que resultaba de tal modalidad de tributación que era la más beneficiosa para sus intereses y para los de su cónyuge (ya separada), aprovechándose en exclusiva de dicha cantidad ingresándolo en una cuenta bancaria de su única titularidad y disposición, y todo ello a espaldas de su ex esposa. Queda así patente su intención de obtener un beneficio económico apropiándose de una cantidad que no le correspondía en exclusiva, burlando los derechos de su cónyuge.
El hecho de que como consecuencia de la separación el acusado asumiera determinadas obligaciones, como la pensión alimenticia para las hijas y compensatoria para la Sra. Cabo, en modo alguno puede hacerle pensar que por ello tiene derecho a percibir o quedarse con la cantidad total que se perciba de Hacienda tras hacer una declaración conjunta. Son conceptos completamente distintos que nada tienen que ver entre sí. Los acuerdos sobre la liquidación de una libreta de ahorros del matrimonio no consta se condicionara a ninguna obligación ni compensación. Y la liquidación de la sociedad de gananciales se hizo de mutuo acuerdo, valorándose por igual lo adjudicado a la esposa y al esposo, según consta documentalmente (folios 8 a 13). A su vez lo referente a los abonos de cargas de bienes comunes y controversias que puedan surgir sobre tales gastos, deben plantearse y resolverse en la vía civil, sin que la creencia de si debía o no haber abonado determinada cantidad justifique para apropiarse en exclusiva de todo el dinero de la devolución del impuesto de la renta en la forma aquí ejecutada, cuando era una declaración conjunta.
QUINTO.- Finalmente, no cabe apreciar que la apropiación sea constitutiva de falta. La cantidad apropiada es de 422'62 euros lo que integra el concepto típico de delito, ya que la frontera entre el delito y la falta está situada en los 400 euros (art. 252 y 623 del C. Penal).
La compensación que pretende realizar el recurrente no puede acogerse ya que alude a conceptos o eventuales débitos que no se han acreditado, ni deben mezclarse los mismos con la apropiación aquí enjuiciada.
Dicha responsabilidad deriva de unos hechos concretos -descritos en el factum probatorio- y que supusieron la apropiación de toda la cantidad percibida por Hacienda (845'24 euros) cuando la suma de 422,62 euros correspondía a su cónyuge al tratarse de una declaración conjunta, cantidad que el acusado incorporó ilícitamente a su patrimonio.
SEXTO.- Todo cuanto se ha razonado conduce a la estimación en parte del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Diego , representado por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendido por el Letrado Sr. Bordera Rodes, se revoca parcialmente la sentencia dictada el 20-2-2007 en el Procedimiento Abreviado nº 487/2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid ,
ACORDANDO:
1º) Absolver a Diego por el delito de falsedad en documento oficial.
2º) Mantener la condena de Diego como autor del delito de apropiación indebida (art. 252 C.P .), así como el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Se imponen al acusado la mitad de las costas del juicio de primera instancia, declarándose de oficio la otra mitad.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día 1 de Octubre de 2007 de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

