Sentencia Penal Nº 202/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 30/2008 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 202/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100119


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. 30/08 F

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 398/07

Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 398/07, Rollo de Apelación núm. 30/08 F, sobre un delito de receptación procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Ramón y D. Clemente , respectivamente representados por los Procuradores D. Joan Josep Cucala Puig y D. Manuel Carreras Moysi Marotzke, y asistidos por los Letrados D. Luis Chia Puig y D.ª Inmaculada Concepción Cerezo Cincas, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de noviembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 398/07 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por las representaciones de los citados acusados y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 26 de febrero de 2008 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del primer y conjunto motivo de ambos recursos de apelación interpuestos, basado en la ausencia de acreditación pericial de valoración del efecto sustraído e intervenido a los acusados, aunque materialmente lo portara el acusado Clemente (un teléfono móvil marca NOKIA modelo N-93), lo que implica que el hecho ilícito precedente no conste acreditado como que tuviera la categoría de delito y no de mera falta de hurto, esto es en un error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio constitucional de Presunción de Inocencia, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero en relación con el apartado de hechos declarados probados de la sentencia recurrida puesto asimismo en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas); y en concreto se recoge como hecho probado en el párrafo primero in fine y referencia al teléfono móvil indicado, textualmente "cuyo valor ha sido pericialmente tasado en la suma de 700 euros". Y en contra de lo sostenido por los apelantes, por auto de incoación del Procedimiento de Diligencias Urgentes de fecha 09.08.07 (folio 31 ) se acordó el que se procediera "a la valoración de los efectos sustraídos" y consta al folio 50, antes del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la valoración pericial del efecto sustraído e intervenido de autos en 700 euros; por lo que tal motivo de impugnación no sólo deviene en invocarse de forma temeraria sino incluso debe apreciarse un claro exceso del primer apelante en pro del ejercicio de derecho de defensa de sus argumentaciones en referencia a una actuación procesal infractora del Juez de Instrucción al respecto ("y a tal fin, el Juzgado instructor tenía que cumplir con la obligación que le imponía el artículo 797.1.2ª.C de la LECR , realizando una tasación del objeto en cuestión"). Y por tanto obrando un informe pericial en autos, al que pudieron tener acceso en todo momento los letrados ya personados de los acusados (tal y como consta a los folios 53 y siguientes ya en el "acta de continuación del procedimiento"), y su no impugnación por de ninguna de las partes, el mismo no requería de ratificación expresa en el acto de la vista, por lo que tal prueba en conjunción con las manifestaciones testificales de los agentes policiales sobre la sucesión de los hechos de autos apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción sobre la calificación jurídica de delito de hurto y no de mera falta la previa obtención ilícita del efecto que había sido sustraído y recibido por ambos acusados.

Baste añadir que la pericial practicada no fue de parte sino instada judicialmente, sin que por otra parte la misma fuera impugnada en momento alguno procesal oportuno y al que de forma lógica y racional dio credibilidad en su potestad valorativa el Juez a quo, y sin que, se reitera, por parte de los ahora recurrentes se hubiera aportado pericial alguna que divergiera, contradijera o invalidara aquélla.

IV.- Como segundo motivo de impugnación alega la representación procesal del acusado Ramón la ausencia de prueba de una actuación conjunta de los acusados en el delito de receptación por el que son condenados, y que no ha quedado acreditada la participación ni conocimiento por parte de su representado de la procedencia ilícita del teléfono móvil de autos, ni tan siquiera el que conociera la existencia de dicho objeto que fue intervenido en la mochila del otro coacusado.

Tal motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de que la utilización de expresiones tales como "redactado carente de todo rigor jurídico" en referencia al contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia sobre este punto, o la de "y desprecia el hecho (consideramos que esencial) de que a mi mandante no le fuera intervenido en su poder ningún objeto que pudiera demostrarse que no era de su propiedad", resulten no ya gratuitas sino que además exceden con creces de los términos admisibles procesalmente en el ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su representado para referirse a actuaciones del Juez a quo.

Y debe ser desestimada tal motivación, por cuanto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se da cumplida cuenta, aunque de forma escueta, a la fundamentación de la coautoría de ambos acusados; y ello asimismo corroborado no sólo por las manifestaciones de los testigos, quienes sostuvieron que ambos iban juntos, y que al ser preguntados por los teléfonos móviles "nos dicen que son suyos" (agentes núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , folios 88, acta del juicio oral) sino que incluso ante el propio Juez de Instrucción, al carecer de versión suya al respecto en el acto de la vista, no sólo ambos reconocieron que eran primos sino que incluso el otro coacusado sostuvo que estuvieron toda la tarde juntos, y que el móvil que le dio su primo para venderlo, siendo que el propio acusado ahora apelante sostuvo "que otra persona le dio un móvil para que pudiera venderlo" y que no sabía quien era. Por lo que sí reconoció que conocía de la existencia del teléfono móvil de autos, siendo que, siendo por lo demás contradictorias sus versiones obrantes en autos, la Juez a quo razona en consecuencia y debidamente el motivo de sus juicios de valor en cuanto a la coparticipación de ambos acusado en las argumentaciones expuestas en la resolución ahora impugnada y que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal; y constituyendo tales medios probatorios prueba indiciaria suficiente de la acción conjunta de ambos acusados, permitiendo en un razonamiento lógico y racional a la Juzgadora a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo y la participación de ambos acusados en los mismos, que quedan acreditados plenamente, sino asimismo de los elementos subjetivos del tipo, aunque fuera a título de dolo eventual respecto del acusado Ramón .

V.- Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ramón y D. Clemente contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 398/07 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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