Última revisión
20/07/2009
Sentencia Penal Nº 202/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 138/2009 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 202/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: 138/09RJ
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 66/09
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : PARLA Nº 5
MAGISTRADAIlustrísima Señora
Doña María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 202/09
En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Genaro , contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, en juicio de faltas número 66/09, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Parla.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia en juicio de faltas número 66/09, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Parla .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Queda probado y así se declara que en fecha 24 de noviembre de 2008, sobre las 12:45 horas, la denunciante Bárbara , solicitó del denunciado, Genaro , conserje del edificio en que reside sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 de Pinto, que le reparara una cisterna, siendo éste un cometido habitual del conserje, y tras subir al domicilio de la denunciante y reparar dicha cisterna, cuando ambos se encontraban en el aseo , el denunciado puso su cara frente a la de la denunciante pidiéndole un beso, a lo que la denunciante se negó y a continuación al salir del aseo, el denunciado puso su mano en el glúteo de la denunciante, manifestándola, mientras tocaba su cara, que como era tan guapa no se había podido aguantar, que le perdonara si se había ofendido."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y conee3no a Genaro como autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de ciento veinte euros (120 euros), a abonar en el plazo máximo de un mes desde que fuere requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas procesales"
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Genaro .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de Apelación planteado por la Letrada del acusado don Genaro en la vulneración del principio de la presunción de inocencia ante la existencia de dudas razonables. En la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia. Y en el error en la valoración de la prueba.
Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que la hipótesis que justifica la condena debe carecer de hipótesis alternativas que puedan ser calificadas como razonables, lo que no sucede en el presente caso en el que el recurrente ha ofrecido una versión que resulta igualmente razonable, consistente, constante y carente de contradicciones, lo que hace creíble su versión.
Como recoge la STS 1090/2005, de 15 de Septiembre (Ponente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), "El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de la vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles."
En el presente caso tal y como se desprende de la sentencia recurrida la prueba de cargo en la que se ha sustentado la condena ha sido la declaración de la propia perjudicada por los hechos. No puede argumentarse por lo tanto la falta de prueba sobre cuya correcta o no valoración se volverá en otro fundamento jurídico de la presente resolución sin que por otra parte la Juez de la instancia haya tenido ninguna duda al llevar a cabo el juicio de valoración de la misma en relación a las manifestaciones del acusado.
No procede la estimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, se sustenta en que la misma ha dejado de valorar la prueba de descargo propuesta por la defensa no recogiendo en la misma la versión que de los hechos realizó el denunciado, ni valorando su credibilidad.
El derecho a la tutela judicial efectiva, como apuntan las SSTC 163/89, de 16.10 y 2/90, de 15.1 , consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable. Y prosigue el Alto Tribunal en sentencias 55/87, de 13.5; 211/88, de 10.11; y 66/89, de 17.4 , indicando que la exigencia de motivar las sentencias tiende a asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explicito, haciendo posible el conocimiento del fundamento jurídico de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos.
En el supuesto que se resuelve la sentencia dictada no carece de motivación, siendo evidente que la Juez a quo ha atribuido credibilidad a la versión de la denunciante obviando cualquier valoración de las manifestaciones de contrario realizadas por el acusado que ha entendido, sin explicitar, que eran consecuencia del ejercicio legitimo de su derecho de defensa.
Por ello este motivo de recurso tampoco merece su estimación.
TERCERO.- Finalmente en cuanto al error en la valoración de la prueba se sustenta en que no concurren en el testimonio de la víctima, en este caso, las condiciones que se exigen para constituirse en prueba de cargo, extrañando al recurrente la circunstancia de que habiendo declarado aquella inicialmente a cerca del perjuicio causado por la entidad de los hechos, no hubiese recurrido la decisión de transformación del procedimiento en Juicio de Faltas a pesar de la gravedad aludida.
Este último motivo de recurso tampoco merece su estimación.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador de primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia, aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
Pues bien sustentada la condena en la versión de la víctima, como se argumenta en la sentencia de la instancia, se da validez a su declaración en el entendimiento de que carece de la incredibilidad subjetiva. Se comparte este criterio en esta instancia entendiendo también que el aquietamiento de aquella a la transformación del procedimiento en Juicio de Faltas no comportaba el reconocimiento de un exceso en su declaración inicial, sino una aceptación en todo caso de una calificación jurídica que no tiene porque modificar la percepción personal de los hechos.
Resulta por otro lado que las manifestaciones de la perjudicada no son inverosímiles por su propio contenido, a lo que se une la dificultad de obtener corroboraciones periféricas de carácter objetivo sobre la existencia de los hechos dado el ámbito estrictamente personal en el que los mismos suelen producirse y que se trata de un tipo de infracciones que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.
Por ello no puede más que respetarse desde esta instancia la valoración de la prueba personal realizada por la Juez a quo que ha sido percibida bajo los principios de la inmediación y contradicción con los que no se ha contado en este Tribunal y que ha atribuido credibilidad a las manifestaciones de la víctima que han conducido a la sentencia de condena.
Procede por ello la desestimación también de este último motivo de recurso.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Genaro , contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 66/09 , del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Parla, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

