Última revisión
12/06/2009
Sentencia Penal Nº 202/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 391/2009 de 12 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 202/2009
Núm. Cendoj: 47186370022009100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00202/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 2
Rollo : 391/09
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 117/08
SENTENCIA Nº 202/09
En Valladolid, a doce de junio de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre imprudencia en circulación con resultado de muerte, lesiones y daños; siendo partes en esta instancia, como apelantes: D. Elias y Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Sra. Gallego Carballo y defendidos por el Letrado Sr. Diez Llamero, y, como apelados: Dª Rosana , Dª Aida y D. Justino , representados por la Procuradora Sra. Pena Navarra y asistidos por el Letrado Sr. Almazán Rodríguez.
Antecedentes
1. La Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina Del Campo, con fecha 23-02-09 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"UNICO.- Sobre las diecinueve horas y veinticinco minutos del día diecinueve de febrero de dos mil siete, Elias , conduciendo el semirremolque marca Montenegro modelo SPI 3S, matrícula VL-....-Y , con cabeza tractora marca Scania modelo R124IA4X2, matrícula .... FZF , en el punto kilométrico 1.420 de la carretera VP-9904 (Medina del Campo-La Zarza) se dispuso a realizar una maniobra de marcha atrás con giro hacia la izquierda a fin de introducir el vehículo articulado en el interior de una nave, obstaculizando la totalidad de la calzada, sin tener en cuenta las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo, y sin adoptar las medidas de señalización oportunas, provocando la colisión por embestida central del vehículo Ford Fiesta matrícula .... SPG , conducido por Juan Miguel acompañado de su esposa Rosana , al no poder detener el conductor del remolque la ejecución de la maniobra al percibirse de la proximidad del turismo. A consecuencia del siniestro, Juan Miguel resultó fallecido por politraumatismo de predominio craneoencefálico; Rosana padeció erosiones gonales y en manos, herida temporoparietal izquierda, esguince cervical, policontusiones, herida en región malar izquierda, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, invirtiendo en su curación un total de 65 días, todos ellos impeditivos, sin hospitalización y quedándole como secuelas, síndrome postraumático cervical, valorado en dos puntos, y otros trastornos neuróticos, valorado asimismo en dos puntos. Que Juan Miguel y su esposa Rosana tienen dos hijos mayores de veinticinco años, Aida y Justino , éste último diagnosticado de un trastorno bipolar, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 40% por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid con fecha 31 de marzo de 2003. A consecuencia del siniestro, el vehículo Ford Fiesta .... SPG resultó dañado, habiéndose tasado su valor venal a la fecha del accidente en la suma de 2.650,00 euros. Que Doña Rosana perdió una americana cuyo valor ha sido tasado en 25,00 euros. Que derivado directamente del siniestro se han derivado gastos para la Sra. Rosana tales como los propios del entierro del Sr. Juan Miguel , por importe de 3.116,91 euros, de rescate del fallecido y ocupante, por importe de 149,54 euros y de traumatólogo por importe de 240 euros.
Que a la fecha del siniestro, el semirremolque matrícula VL-....-Y , con cabeza tractora .... FZF , propiedad de la entidad SERVICIOS Y ARRASTRES MARAVILLAS S.L., se encontraba asegurado en la compañía MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cual ha consignado en el presente procedimiento las sumas de 45.477,07 euros para su entrega a los perjudicados por el fallecimiento del Sr. Juan Miguel , y la cantidad de 3.890,57 euros por las lesiones sufridas por la Sra. Rosana , habiéndose expedido los correspondientes mandamientos de devolución."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Elias como autor de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621-2 del Código Penal en relación con el artículo 621-4 del mismo texto legal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE NUEVE MESES. Las anteriores cantidades deberán ser abonadas en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad directa de la compañía MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Servicios y Arrastres Maravillas S.A., Elias deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades, según el desglose realizado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución:
A Doña Rosana : 96.228,36 euros.
A Don Justino : 11.575,97 euros.
A Doña Aida : 9.095,41 euros."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Don Elias y Mapfre, que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito por la representación de Doña Rosana , Doña Aida y Justino .
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Elias como autor de una falta de muerte y lesiones por imprudencia leve, tipificada en el artículo 621-2.3 y 4 del C. Penal , a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de 12 euros, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 9 meses. Asimismo se le impone el pago de las indemnizaciones a favor de los perjudicados y víctimas (cuyas cantidades se concretan), con responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora Mapfre Mutualidad de seguros a la que corresponden los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , y declarando como responsable civil subsidiario a la entidad Servicios y Arrastres Maravillas SL.
Contra dicha resolución se formula recurso de apelación por la representación del acusado Elias y la aseguradora Mapfre, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la de la instancia y se absuelva a los apelantes, o bien, subsidiariamente, se reduzca la pena de multa y se elimine la privación del permiso de conducir.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba.
Sostiene la parte apelante que lo practicado en el proceso lleva a fundamentar que ha habido una concurrencia de conductas culposas en la producción del siniestro, achacando al conductor del turismo no guardar la atención debida y circular a una velocidad inadecuada. A través de tal argumento plantea su absolución o la reducción de la responsabilidad e indemnizaciones en el porcentaje de concurrencia o contribución que se fije.
I. Debemos recordar que el órgano judicial de instancia goza de la facultad consistente en la libre apreciación de la prueba, como consecuencia de la inmediación y contradicción propia del juicio oral (art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal). De ahí que, la valoración de la actividad probatoria compete a quien ha presidido la práctica de esa prueba, así como dar más credibilidad a un testigo que a otro o a los informes periciales, pues es quien ve y oye lo que estas personas declaran o informan (STS 26-3-2008 entre otras). Dicha valoración, por ello, goza de una singular autoridad y debe respetarse en apelación, salvo que resulte manifiestamente errónea, sea ininteligible o ilógica o haya sido desvirtuada por prueba relevante practicada en la alzada con inmediación.
En el presente supuesto la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia y reflejada esencialmente en el relato de hechos probados, ha de ser mantenida pues, tras analizar los medios probatorios practicados, expresa razonada y razonablemente el por qué de su convicción, sin que se advierta error alguno en tales conclusiones fácticas y jurídicas.
II. Singular importancia revisten los informes emitidos por la Guardia civil de tráfico sobre el siniestro de circulación (folios 42 a 104), a los que se han conferido plena credibilidad, debiendo destacarse su criterio técnico y su elaboración rigurosa, detallándose todos los datos y vestigios encontrados que son analizados de manera objetiva y especializada para determinar la forma de ocurrir el mismo y sus causas determinantes.
A partir de tales pruebas, y especialmente de ese informe técnico ratificado en el juicio por su instructor G-76414-A, no cabe duda que la actuación del acusado Elias , conductor del camión y semirremolque, constituye una imprudencia que se erige como la causa principal o eficiente del siniestro, al realizar una maniobra de marcha atrás con giro hacia la izquierda del conjunto del vehículo articulado, obstaculizando la totalidad de la calzada VP- 9904, todo ello sin tener en cuenta las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo; no deteniendo la ejecución o desistiendo de la misma al apercibirse de la proximidad del Ford .... SPG , representando un peligro para el mismo.
El hecho de que una persona que iba con él, concretamente Eulogio , se bajase del camión para ayudarle a realizar esa maniobra, no le excusaba en modo alguno de asegurarse que se adoptaban todas las medidas de precaución a fin de realizar esa maniobra de marcha atrás con la debida seguridad para los demás vehículos que circulasen por ella, lo cual no fue observado en este caso. Tampoco se pusieron triángulos o señalización de peligro en la carretera para avisar a los demás usuarios.
Vemos que el Sr. Eulogio dice que sólo él estaba ayudando a hacer esa maniobra, que se bajó del camión con un chaleco reflectante pero -según dijo en el juicio- se colocó detrás del camión, cerca del mismo. Incluso en su primera declaración señaló que estaba señalizando a los usuarios que se acercan desde Medina del Campo (folio 14), es decir detrás de la cabeza tractora señalizando a los que venían en dirección contraria al vehículo siniestrado pues éste iba hacia Medina del Campo. El Sr. Eulogio en su inicial manifestación dijo que la persona que le auxiliaba se encontraba al lado del camión sin precisar distancia ni lugar concreto. Si estaba al lado del camión no podía advertir con mínima antelación a los demás usuarios la presencia del obstáculo en la calzada. Así lo comprobó la Juzgadora explicando que dicha persona, el Sr. Eulogio , no podía atender a ambos sentidos de la circulación y no pudo avisar a tiempo al vehículo que conducía el Sr. Juan Miguel en dirección a Medina del Campo, al encontrarse al otro lado del camión avisando a los vehículos que venían por el carril de sentido contrario, dirección La Zarza.
Es decir cuando el acusado realizaba la maniobra no consta se estuvieran llevando a cabo medidas de precaución eficaces y mínimamente suficientes para advertir a los demás usuarios sobre la misma y la situación del camión obstaculizando toda la carretera. Esta era su responsabilidad como conductor que introduce un considerable peligro en la circulación, por colocar el remolque cruzado en la calzada perpendicularmente en un momento en que es de noche y sin tener reflectantes ni luminosos en la parte lateral de dicho remolque. En definitiva, como recoge en la sentencia acertadamente, resultan claramente insuficientes las medidas de precaución adoptadas por el conductor del vehículo articulado para realizar semejante maniobra.
III. El recurrente reprocha al conductor del turismo, el fallecido Sr. Justino , que circulaba sin prestar la atención debida y lo hacía a una velocidad inadecuada. En ello cifra la concurrencia de su conducta culposa en el siniestro. Estos argumentos no pueden ser acogidos favorablemente.
Respecto a la supuesta falta de atención, es de significar lo inexacto de la afirmación sustentada en el recurso de que el conductor del Ford Fiesta disponía de una visibilidad superior a 400 metros. Ello lo aclara perfectamente el informe de la guardia civil. Para el turismo Ford Fiesta la visibilidad de la cabeza tractora, que ocupaba el carril contrario y tenía las luces dadas, era más o menos de 400 metros. Pero su visibilidad del semirremolque, que era el obstáculo cruzado perpendicularmente en la calzada careciendo de señalización luminosa lateral y ocupando el carril del sentido de dicho vehículo era solo de unos 40 metros, porque la visibilidad física quedaba limitada a la lumínica de los proyectores luminosos de dicho vehículos al incidir sobre el semirremolque. Ello es así porque era de noche, zona interurbana sin iluminar y el turismo llevaba luz de cruce pues de frente veía las luces de la cabeza tractora del camión en el carril contrario.
Las luces de la cabeza tractora no aportan ningún signo de que algo anómalo ocurriera, sino que quien circula en sentido contrario lo único que detecta es que hay un camión por el carril de sentido contrario, manteniéndose la confianza de que yendo cada uno por su carril no habrá ninguna dificultad.
Es por ello que el Sr. Juan Miguel cuando pudo percatarse del semirremolque estaba prácticamente encima del mismo, no concurriendo condiciones para prever con antelación la existencia de ese obstáculo en la calzada que le resultó sorpresivo, quedando prácticamente anulada su capacidad de reacción para eludir la colisión.
La Juez analiza con corrección que el hecho de que la testigo Tarsila , quien circulaba detrás del Ford Fiesta, se pudiera detener no implica una desatención del conductor Sr. Juan Miguel , pues aquella contaba con elementos de percepción diferentes a éste, tal es así que precisamente la referencia de los pilotos traseros de este Ford precedente que colisionó contra el semirremolque le sirvió a la Sra. Tarsila para advertir la incidencia y el siniestro que se le presentaba.
Por consiguiente, no queda acreditado que la víctima circulase de forma desatenta.
En cuanto a la velocidad, tampoco encontramos prueba que determine una velocidad superior a la permitida en ese tramo o inadecuada del turismo Ford Fiesta. El informe técnico recoge que el límite de velocidad genérica para el vehículo era de 90 km/hora, y había una señalización vertical en el punto kilométrico: señal P50 otros peligros sobre señal S-7 de velocidad máxima aconsejable de 70 kilómetros hora. Pero señala que ello no es determinante en el desarrollo del accidente. Y en las conclusiones sobre la forma de ocurrir el siniestro se especifica que no se ha podido precisar la velocidad del turismo. Así pues carecemos de datos para afirmar, con la seguridad que es precisa en esta vía penal, que el Ford Fiesta circulase incluso a una velocidad superior a 70 kilómetros hora.
El apelante únicamente basa el argumento de la velocidad inadecuada en lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento General de Circulación en el sentido de que todo conductor no solo debe respetar los límites de velocidad sino ha de tener en cuenta todas las circunstancias que concurran a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
Se trata de un precepto de carácter general que exige adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico ante situaciones o incidencias detectables (climatología, tramos curvos, cercanía de personas, etc...). Pero ello no puede reprocharse al conductor del Ford Fiesta, que circulaba adecuadamente por su carril a una velocidad que no consta superase los límites establecidos, ante una circunstancia excepcional que no pudo apreciarla ni preverla con antelación suficiente, pues no se evidenciaban circunstancias que le indicasen una situación o incidencia peligrosa de modo que ese obstáculo que representaba el semirremolque cruzado en la calzada le resultó sorpresivo, y así cuando estuvo en condiciones de percibir o detectar el mismo ya estaba muy próximo y no le dio tiempo para eludirlo o evitar la colisión.
IV. Todo lo anterior nos lleva a desestimar la existencia de una eventual concurrencia de culpas pues no se aprecia que la víctima, conductor del Ford Fiesta 9358BCX, haya contribuido con una negligencia relevante a la producción del resultado, sino que el mismo se produjo por la imprudencia del acusado Elias en la conducción del camión y semirremolque al realizar una maniobra que constituía y creaba un peligro para la circulación sin adoptar las medidas de precaución adecuadas, exigibles e imprescindibles en el caso concreto para evitar el resultado, según se ha razonado, siendo dicha conducta el factor o condición que se muestra como decisivo y eficiente del resultado, absorbiendo todo el desvalor del curso causal.
TERCERO.- En segundo término, impugna las penas impuestas, considerándolas excesivas, tanto en lo que se refiere a la duración de la multa, como a la cuota diaria asignada, y también en lo atinente a la privación del permiso de conducir.
La duración de la pena de multa en el máximo de 60 días ha de respetarse porque se encuentra dentro de los límites legales (art. 621 en relación con el art. 638 del C. Penal ), porque es facultad del Juzgador establecer la penalidad habiéndolo justificado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y porque estimamos que tal justificación en razonable y se ajusta a los parámetros prevenidos en el art. 638 del Código Penal (a las circunstancias del caso y del culpable). Así, dentro del ámbito de las faltas, la negligencia del acusado tuvo una intensidad que se sitúa próxima al límite que las separa de la imprudencia constitutiva de delito, habida cuenta las características de su vehículo articulado, la ausencia de señales o advertencias mínimas o eficaces hacia el vehículo de la víctima que se aproximaba al lugar, lo prolongado de la maniobra a lo largo de varios minutos con lo que se incrementaba la situación de peligro y obligaba a reduplicar las cautelas, todo ello sin que se advierta una situación de concurrencia de conducta culposa por parte de la víctima.
Para la determinación de la cuota diaria de la multa, el artículo 50.5 del Código Penal dispone que ha de atenderse exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales. En este sentido, el Tribunal Supremo entiende que la cuota de seis euros es adecuada incluso en los supuestos en que no hay una constatación de la capacidad económica del acusado, a fin de no desvirtuar la naturaleza y entidad de la sanción penal frente a sanciones administrativas, indicando que ese módulo se sitúa en la esfera mínima de los límites de esa cuota (que abarca desde 2 hasta 400 euros), reservando las cuotas inferiores para casos de indigencia o precariedad notoria.
En este supuesto se ha valorado que el acusado tenía un trabajo como conductor y consiguientemente una remuneración por ello, de ahí que la cuota de 12 euros se adecuaba a ese índice económico, sin que se hayan acreditado otras circunstancias que revelen sea una cuantía excesiva o inasumible para la economía del acusado.
Finalmente la imposición de la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 meses debe ser igualmente confirmada. Se trata de una facultad otorgada al Juzgador por el artículo 621-4 del Código Penal . Dicha pena abarca legalmente de tres meses a un año, por lo que la fijación en 9 meses no excede de esos límites. Y tal individualización no es desproporcionada pues ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, la entidad de la negligencia del acusado, la peligrosidad de su maniobra en relación con los factores antes apuntados de las características de su vehículo, el haberse atravesado totalmente en la calzada, la prolongación del tiempo de esa maniobra y el grado de omisión de las cautelas debidas en el supuesto concreto dado que era de noche y no tenía luces o señales en los laterales del semirremolque.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse a la parte apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Elias y Mapfre Automóviles SA de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Sra. Gallego Carballo y defendidos por el Letrado Sr. Díez Llamero, se Confirma la sentencia dictada el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo , en el juicio de faltas nº 117/2008, con imposición a la parte apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día 15 de junio de 2009, de lo que yo como Secretaria, doy fé.

