Última revisión
27/12/2010
Sentencia Penal Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 220/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100278
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00202/2010
Recurso Penal núm. 220/2010
Juicio de Faltas núm. 107/2010
Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 202/2010
D. José Antonio Patrocinio Polo
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 27 de Diciembre de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 107/2010; Recurso Penal núm. 220/2010; Juzgado de Instrucción-3 de BADAJOZ*»] , sobre la comisión de las faltas de «AMENAZAS y MALTRATO DE OBRA» , seguidos entre partes como implicados DÑA Frida , y D. Jose Pedro ; asistidos del Letrado D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO; y de otra DÑA Salome ; asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER GRAGERA ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción-3 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 21/09/2010 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Salome como autora de una falta de maltrato de obra del art.617.2 del Código Penal y otra de amenazas del art. 620.2 C.P , a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros la cuota diaria con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales ABSOLVIENDO LIBREMENTE A Jose Pedro de la falta de lesiones que le imputaba.»
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Salome ; asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER GRAGERA ROJAS ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la apelación EL MINISTERIO FISCAL y D. Jose Pedro ; defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO; todo lo que verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 220/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO - Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña Salome , interesando la revocación de la sentencia de primer grado y que se dicte otra por la que se absuelva a la anterior de las dos faltas por la que fue condenada, amenazas y maltrato de obra, y se condene Don Jose Pedro como autor de una falta de lesiones del art 617.1 C.P .
El recurso se fundamenta, sucintamente, en la falta de fundamentación suficiente, en la vulneración del principio de presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba.
Por su parte, el M. Fiscal y la defensa del Sr Jose Pedro solicitaron la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Se pretende por el recurrente que la Sala realice una nueva revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, acomodándola a la subjetiva y parcial valoración probatoria que realiza el mismo.
El juicio en la instancia se celebró bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, habiéndose dictado una sentencia muy motivada y fundamentada, en la que se explican con criterios acertados y ajustados a la jurisprudencia atinente, las razones del Tribunal en que basa su decisión.
Téngase en cuenta que sólo se practicaron pruebas personales, declaraciones de testigos y de acusados.
A este respecto hay que manifestar, como se viene haciendo con reiteración en esta Sala, (Sentencia de 19 de Abril de 2010 , portadas), que:
La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
TERCERO.- Supuesta la anterior jurisprudencia, la Sala no detecta ningún error en la valoración probatoria, ni en la inferencia o deducción que realiza el Tribunal "a quo", perfecta y holgadamente motivada. Concede mayor verosimilitud y valor a unos testigos que a otros y explica adecuadamente las razones, por lo que en esta alzada no se pueden revisar tales consideraciones, al que carecerse de la inmediación de la que gozó aquel Tribunal. Por estas razones el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DÑA Salome ; contra la sentencia dictada en la instancia por el Iltmo Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz de fecha 21/09/2010 ; y en consecuencia: CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE referida resolución; y no obstante ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 28 de Diciembre de dos mil Diez .
