Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 132/2009 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100236

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 132/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PA Nº 52/09

SENTENCIA Nº 202/10

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA a quince de Julio de dos mil diez.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrado Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Dª CELIA CÁMARA RAMIS, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 132/09, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 133/09 de fecha 23/03/09, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que CONDENO A Dionisio en concepto de autor responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica y le impongo la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas. Comiso y destrucción de la navaja intervenida."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Dionisio , actuando como Procurador en su representación Juan M. Perelló Oliver, con asistencia Letrada de Andrés Buades Armenteras; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

I./ Dionisio fue condenado en la instancia por un delito de robo con intimidación, de menor entidad, y en grado de tentativa, a la pena de 9 meses de prisión.

Su representación procesal, en disconformidad con el pronunciamiento recaído, interpuso recurso de apelación que sustentó, tácitamente, en el error en la valoración de la prueba, arguyendo que lo ocurrido la noche de autos no pasó de ser una mera discusión entre dos personas algo alteradas, que se saldó con un atestado policial a todas luces inverosímil, y que debería haber sentado en el banquillo a quien denunció.

En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia

II./ En materia de valoración de la prueba, conviene traer a colación una consolidada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual, cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esta actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, el que goza de la facultad de intervenir en la práctica de la prueba, apreciando personal y directamente, sobre todo tratándose del testimonio de los implicados o testigos, su expresión, comportamiento, seguridad , coherencia, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos. De tal inmediación en la práctica probatoria carece el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad reconocida en el artículo 741 de la L.E.Cr . de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en acto de juicio oral, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo validamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, o bien que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Ninguno de los tres precedentes supuestos es dable constatar aquí.

El autor del recurso indica que no se explica como el testigo (G. Civil), pudo abrir el coche, empujar al recurrente y llamar a la G. Civil; a ello agrega que el recurrente no trató de intimidarle ni de impedir la llamada, tampoco trató de huir, y no esgrimió el arma contra el denunciante, y que además no necesitaba dinero porque su hermano lo estaba sacando del cajero.

El recurrente orilla que múltiples de la precedentes premisas, no han sido declaradas probadas; es mas, expresamente se dice que el acusado se giró hacia su hermano, portando la navaja en la mano, y gritando "llama al abogado, corre, llama al abogado, empero en el "factum" no se dice que esgrimiera el cuchillo contra el testigo, ni que le impidiera llamar por teléfono avisando a la fuerza pública.

Mal puede pues construirse un recurso, a partir de lo que no dicen los Hechos Probados de la sentencia.

Puede convenirse con el recurrente que el supuesto de autos es anómalo evaluado "in totum" y que no se acomoda a una praxis usualmente contemplada en el foro. Empero no cabe orillar, que precisamente por ello, y por las reacciones ulteriores extrañas del recurrente, le fue apreciada la atenuante analógica a la embriaguez.

Mas de ello, no cabe colegir la inexistencia de ánimo apropiatorio ilegítimo. Claro y contundente fue el testigo al relatar que, por dos veces, el apelante abrió la puerta de su vehículo y le dijo "dame todo lo que tengas, hijo de puta", llevándose la mano a la espalda, dando a entender que portaba algún objeto peligroso, como así fue efectivamente, pues al salir el testigo precipitadamente del vehículo, el recurrente sacó una navaja, que fue después intervenida, bien que no la exhibió de forma amenazante contra el testigo.

El recurso, no merece mayor detenimiento.

III./ Que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Perelló Oliver, en representación de D. Dionisio , contra la sentencia recaída en los autos de P.A. nº 52/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Palma , que se confirma.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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