Última revisión
01/06/2010
Sentencia Penal Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 25/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100099
Encabezamiento
RA 25-2010
Abreviado 3740-2008
Juzgado Instrucción número 41 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA
Magistrados:
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Ana REVUELTA IGLESIAS
Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 1 de Junio de 2010
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos de robo con intimidación y detención ilegal.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Julio , con DNI número NUM000 , nacido en Hezberg (Alemania), el 5-10-64, hijo de José y Francisca, en libertad por esta causa, pero preso a disposición de otros juzgados.
También formuló acusación contra el mismo Metropark Aparcamientos, S.A., bajo la dirección letrada de Ángel Ramón SALAS MARTIN.
La parte acusada estuvo asistida por la letrada Teodora María KIEBOOM VERGARA.
Antecedentes
Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 27 de mayo de 2010, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , de Jose Ignacio , Pablo Jesús , Violeta y Casimiro , periciales del forense Germán y de la médico de prisiones, Eulalia , así como visionado de las grabaciones videográficas unidas a la causa.
Segundo:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delitos robo con intimidación y detención ilegal, previstos en los artículos 237, 242.1 y 163.1 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Julio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de:
3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación.
5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el de detención ilegal.
Instó también que el acusado indemnizara a Jose Ignacio en 25 ? por el teléfono móvil sustraído y no recuperado.
Tercero:La acusación particular, en parecidos términos, tras modificar parcialmente su calificación al concluir del plenario, vino a solicitar la condena en concepto de autor de Julio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito robo con intimidación y otro detención ilegal, previstos en los artículos 237, 242.1 y 163.1 del Código Penal y solicitó que se le impusieran las penas de:
3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación.
5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el de detención ilegal.
Instó también que el acusado indemnizara a Mapfre Empresas en la suma de 6.329,75 ?, de los que 3.689,05 corresponden a la cantidad existente en el interior de la caja fuerte y los restantes 2.640,70 al importe del desmontaje y sustitución de las cerraduras, al valor de los radioteléfonos portátiles sustraídos y al servicio de refuerzo que fue necesario establecer, cantidades en las que Metropark Aparcamientos, S.A., fue indemnizada por esta aseguradora.
Igualmente pidió que abonara las costas de esta acusación particular.
Cuarto:La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, no ser condenado por el delito de detención ilegal, por entender que debe ser absorbido por el de robo con intimidación.
Fundamentos
I. Sobre los hechos:
Primero:Los hechos han quedado acreditados por el relato efectuado en el plenario por la víctima, Jose Ignacio , quien prestó declaración de forma coherente y lógica, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar. Su versión ha sido constante en todo momento y es coincidente con la que se ha recogido en el apartado de Hechos Probados.
Su relato se ha visto corroborado por lo declarado por el empleado que acudió a relevarle, Casimiro , el cual ha manifestado que al llegar hacia las 7:45 horas, encontró la máquina limpiadora en un lugar anormal, que los trabajadores del establecimiento comercial próximo al aparcamiento le comunicaron su extrañeza por hallarlo cerrado, cuando lo habitual es que el vigilante saliente de servicio lo hubiera abierto. Que todo ello, junto con el desorden de a cabina de control del estacionamiento le hizo darse cuenta de que algo había pasado, escuchando finalmente los golpes que efectuaba su compañero desde la habitación contigua a esa cabina, localizando un duplicado de las llaves de esa habitación, para así liberarle.
También por el hallazgo por la policía que efectuó la inspección ocular, en particular del agente NUM006 , quien ratificó el acta del folio 24, de trozos de cinta adhesiva de color negro y plata, con la que se ató y amordazó al perjudicado en el cuarto situado detrás de la cabina de cobro y de un rollo de esa cinta en la cabina del vigilante.
Igualmente por el visionado en juicio de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad del aparcamiento en la cual se observa cómo tres varones, que en ocasiones visten gorras y pañuelos que les tapan la cara, entran en la cabina y cómo uno de ellos manipula la caja registradora y otros objetos. En el mismo sentido apuntan las fotografías obrantes a los folios 54 a 84.
Los daños ocasinados quedan demostrados por los documentos unidos a los folios 127 y siguientes, junto con la tasación obrante al 137.
Segundo:El acusado niega haber efectuado el robo. Asegura ser miembro de una ONG que se dedica a ayudar a quienes llegan a Canarias en patera. Reconoció haber trabajado en ese aparcamiento entre los años 2000 y 2002 como cajero-vigilante y conocer perfectamente sus instalaciones y a Violeta . En el turno de la última palabra dijo haber tenido tensiones con ella, hasta el punto de que cesó en el trabajo por su culpa, al decir Violeta que se dormía en el trabajo.
Sin embargo, nosotros estamos convencidos de su participación activa. En primer lugar Violeta negó tener problemas con el encausado y no tenemos motivos para dudar de ello.
En segundo, hemos tenido ocasión de constatar la coincidencia total de sus facciones con las de uno de los autores, en concreto el que figura en las fotografías de los folios 60, 61, 64 a 67, 70 y 73 a 80. Fotos que, según pudimos comprobar, no son otra cosa que la impresión de los fotogramas más significativos de las grabaciones descritas.
Esa convicción resulta confirmada por otros elementos probatorios. Así la testigo Violeta declaró haber reconocido sin dudas al antiguo empleado Julio . Y es que su rostro es difícil de confundir, presenta lipodistrofia facial, derivada del tratamiento del VIH. Así lo reconoció el acusado y confirmaron la médico de la prisión y el forense.
Pero hay más. El modo de cometerse el crimen revela conocimiento previo de las instalaciones y de los hábitos de trabajo. También, que ese conocimiento era desfasado, ignorando las modificaciones producidas al cambiar de empresa explotadora.
En efecto, los atracadores se dirigen al vigilante cuando éste se encuentra fuera de la cabina de control, realizando tareas de limpieza, pero portando las llaves de las dependencias. Tales faenas se realizaban siempre a la misma hora, por eso Casimiro dijo extrañarse al encontrar la máquina en un lugar inusual para las 7:45 horas. Es decir, se acomete al vigilante en un momento de especial vulnerabilidad, cuando está fuera de la cabina, desprotegido por ésta. Se hace así porque los autores conocían que en ese instante portaba las llaves y podía facilitarles el acceso a las dependencias de control.
Se quita al empleado la chaqueta del uniforme y los elementos de comunicación con los cuales pudiera pedir auxilio, teléfono móvil y walkie talkies. La chaqueta se la coloca el acusado, precisamente el atracador que, por haber trabajado en ese puesto, conocía la operativa del aparcamiento y podría aparentar mejor en el caso de que acudiera algún cliente. A la víctima se la mantiene en una habitación encerrado, amordazado y oculto de miradas extrañas, mientras se registra para localizar las llaves de los cajeros automáticos y de la caja fuerte.
Hay otro detalle significativo, los autores del hecho desconectaron las grabadoras del tendido eléctrico. Así lo manifestó Pablo Jesús . Conocían la existencia de un sistema de grabación pero ignoraban que había sido modificado por uno más moderno, digital. Por eso, cuando se sienten seguros al haber bajado los diferenciales del circuito que alimenta los aparatos de grabación y se apagaron los monitores, relajaron sus medidas de autoprotección y se quitaron las bufandas. Así en la foto del folio 72 se ve al encausado embozado a las 1:55 horas y no en la del folio 73, a las 2:02.
No sabían que al cambiar la empresa explotadora, tras dejar de trabajar Julio , la nueva decidió instalar un sistema que seguía grabando durante una hora, aún después de haberse dejado a las máquinas sin acceso a la corriente eléctrica. Así lo declaró Pablo Jesús , responsable de esa explotación desde 2002.
También ignoraban que las llaves que permitían el acceso al dinero de los cajeros automáticos ya no se escondían en la cabina de control, sino que se las llevaba a su casa la encargada del parking, Violeta , la cual manifestó que se abandonó la costumbre precedente, al haber sufrido un robo antes del que nos ocupa. Ello evitó que se sustrajera su contenido.
Finalmente es preciso reseñar que al marcharse los autores del ilícito dejaron encerrado, bajo llave, atado y amordazado, al vigilante en el cuarto anexo a la cabina. Así lo manifestó éste y confirmó Casimiro . Dicho encierro se prolongó durante varias horas, al menos desde el final del robo, hacia las 2:23 hasta las 7:45, momento en que Casimiro le liberó. No hay duda, el cuarto anexo puede abrirse desde dentro, pero no cuando se echa la llave desde fuera. Casimiro tuvo que buscar otro juego de llaves para abrir. Otros testigos dudaron sobre el funcionamiento de esa puerta, pero se trata de quienes no tuvieron contacto directo con la misma ese día.
La defensa del acusado discute la validez probatoria de las grabaciones a las que nos hemos referido. Argumenta que no fueron visionadas por la testigo a presencia judicial, ni sometidas a contradicción en fase de instrucción.
Sus razonamientos han de decaer. La cadena de custodia de las grabaciones no ha sido cuestionada. Las imágenes no han podido ser manipuladas. Ya al folio 2, en la primera página del atestado, consta que el denunciante hace entrega de un CD con copia de las imágenes de las cámaras de seguridad. Al folio 6 que el CD es remitido al depósito de efectos judiciales. Al 11 el acta de Intervención de Cinta de Video. Al 12 el oficio de remisión al encargado del depósito de efectos judiciales del decanato de los juzgados de Madrid. En el 37 una providencia por la cual se reclama de ese depósito el CD. El consecuente oficio al 40 y el sobre con el mismo al folio 52.
Más aún, se celebró comparecencia el 12-11-08 (folio 53) de visionado del CD, a presencia de la letrada del acusado, sacándose en ese acto los videoprinters que constan a los folios siguientes.
Quizás hubiera sido bueno que a esa comparecencia acudiera el acusado o la testigo Violeta , pero en cualquier caso, no es causa de nulidad. La testigo hubiera podido concretar a la persona que reconoció al visionar el video. Pero es irrelevante. Nos han bastado pocos segundos para identificarle en Sala.
Cuando se reproducen en el plenario grabaciones de este tipo, realizadas por cámaras de seguridad, el juzgador se encuentra en la misma posición que los testigos presenciales. Ve lo que ellos vieron. Casi se encuentra en mejor posición. Puede volver adelante y atrás las imágenes, facultad de la que carecen los testigos. No le afectan los estragos del paso del tiempo. Puede comparar en directo, una y otra vez, secuencias, sujeto e imágenes.
II. Fundamentos de derecho:
Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de:
Un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1
Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo cuerpo legal.
No puede sostenerse (SSTS de 15-7-2002 y 9-10-2002 ), como pretende la defensa, que nos encontramos ante un concurso de normas por aplicación de la regla de la absorción prevista en el número 3 del artículo 8 del Código Penal , en el que el precepto más amplio o complejo (delito de robo), consume al más simple (delito de detención ilegal). Y ello es así porque no hubo una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de la libertad ambulatoria, al ser la duración de esa privación de libertad claramente excesiva.
Se trata de una cuestión, siempre controvertida. La misma ha tenido en la jurisprudencia (STS de 29-4-09 ) dos elementos de definición, principalmente: la duración de la privación de libertad de deambulación, en combinación con las concretas circunstancias del acto depredatorio contra la propiedad, analizado con parámetros de necesidad o de desbordamiento, y el mantenimiento en dicha situación después de abandonar el lugar, los autores del atraco, a sus víctimas en estado de inmovilización.
La misma resolución cita las sentencias de 9-10-2002 y de 23-01-2003 , según las cuales la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.
La doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 28-9-1989, 3-5-1990, 21-10-199, 22-11-1991, 24-11-1992, 3-5-93, 18-5-93, 4-6-93, 10-9-93, 7-4-94, 23-5-1996 , 6-7- 1998, 11-9-1998 , 27-12-1999, 13-3-00, 9-2-01, 30-6-04, 9-2-01, 19-9-08 y 25-9-08) señala que el delito de robo solamente absorbe al delito de detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el modus operandi, afirmándose por el contrario la autonomía de la detención ilegal cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción.
Supuestos semejantes son frecuentes en la práctica judicial. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones. Así la STS de 11-4-00 entiende que una privación de libertad en la que se obliga al perjudicado a trasladar a los autores de los hechos lejos del lugar donde éstos se habían producido, tiene tal relevancia que impide se pueda considerar absorbida o consumida por el delito de robo, significando un plus de antijuridicidad en la conducta de los autores sancionado en el Código Penal como delito independiente.
La STS de 29-4-09 , castiga por separado en casos en que, tras consumarse el robo, se mantiene retenido al perjudicado durante dos horas y la STS de 11-3-01 en un caso en el que se mantuvo la situación antijurídica de privación de libertad creada y predispusieron las condiciones para hacerla durar un período de tiempo, ya entonces, en principio, indeterminado y que, en términos de experiencia, podría presumirse razonablemente no inferior a varias horas... obligándola a permanecer en esa situación, a la que se dio reflexivamente carácter de una cierta permanencia, que, al fin, resultó ser de cuatro horas... plenamente al margen de lo requerido por la ejecución del delito de robo.
También en casos en que se encierra o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento (STS de 16-12-05 ) se da el concurso real entre ambos delitos.
Segundo:De los delitos señalados es responsable en concepto de autor Julio , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
Tercero:La defensa no ha alegado y menos acreditado la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.
La drogadicción que sugiere la defensa es inexistente. El forense (folios 93 y ss.) y la médico de prisión (folios 26 y ss) fueron claros en sus informes. Los ratificaron el plenario. El acusado no tenía al tiempo de los hechos sus facultades alteradas por el consumo de drogas. Lo había abandonado muchos años antes. No presenta signos ni síntomas de padecimiento de enfermedad mental. Su antigua adicción, no le origina alteraciones de la percepción ni del curso del pensamiento. Tampoco se encuentra incluido en programas de mantenimiento con metadona (folio 25 del Rollo de Sala). No se han aportado documentos o pruebas de sentido contrario. El propio acusado manifestó en el juicio que dejó de consumir drogas hace 14 ó 15 años.
Cuarto:A tenor de las circunstancias personales de Julio (con numerosos antecedentes penales por robo y hurto cancelados) y de los hechos, cometidos por tres personas, procede imponerle las penas de:
2 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con intimidación.
4 años y 6 meses de prisión por el delito de detención ilegal.
Quinto:El condenado deberá indemnizar, ex artículos 109 y ss. del Código Penal a:
Mapfre Empresas en 6.094,75 ?, de los que 3.689,05 corresponden a la cantidad existente en el interior de la caja fuerte y los restantes 2.405,70 al importe del uniforme sustraído, el desmontaje y sustitución de las cerraduras, al valor de los radioteléfonos portátiles sustraídos y al servicio de refuerzo que fue necesario establecer.
Jose Ignacio en 25 ? por el teléfono móvil sustraído.
Sexto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).
Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas (SSTS de 9-5-2002, 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.
Sobre todo porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso.
Fallo
Condenamos a Julio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de:
2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación.
4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal.
También al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
El condenado indemnizará a:
Mapfre Empresas en 6.094,75 ?.
Jose Ignacio en 25 ?.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Julio el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

